REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001805
Visto el Informe técnico practicado al Penado GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.502.565, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:
Consta en el Asunto, de acuerdo al cómputo de la pena que el penado GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.502.565, podría optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo o al Régimen Abierto y en consecuencia se pasa a verificar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
El ciudadano supra referido fue condenado cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de que el delito cometido por el Penado fue cometido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación adscrita al Penal que a pesar de que ya fue conformada no han enviado la clasificación del mismo, habiéndose solicitado desde el día 18 de Febrero de 2011, por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece y en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;
Cursa a los Folios 77 al 79 de la Pieza Nº 3 del Asunto, el Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al destacamento de Trabajo a partir del día 24 de Febrero de 2009, al Establecimiento Abierto a partir del día 24 de Octubre de 2009, la Libertad Condicional a partir del día 27 de Junio de 2012 y Confinamiento a partir del 24 de Febrero de 2013.
Cursa al folio 107 de la Pieza Nº 3, Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.
Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.
Cursa a los folios 95 al, 97 del Asunto, el Informe Técnico correspondiente al Penado GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.502.565, donde el Equipo Técnico considera que el penado “REUNE MINIMAS CONDICIONES” para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Se evidencia progresividad intramuros.
• Motivación al cambio conductual.
• Cuenta con apoyo familiar afectivo.
• Moderados niveles de autocrítica.
Recomendando:
• Máximo nivel de supervisión.
• Proseguir con estudios secundarios.
• Asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito.
• Involucrar al grupo familiar en el proceso de de reinserción social.
• Asistir a charlas en cuanto al consumo de sustancias ilícitas.
• Realizar Servicio comunitario.
• Cualquier otra que el Juez y su delegado de prueba estimen conveniente.
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.
Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien estableció el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1472 de fecha 27-06-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que:
“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:
“1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:
1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);
1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque la fundamentación que se preanotó configura una interpretación contraria al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide…”
Asimismo en sentencia Nº 3167 de fecha 09-12-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se ratificó el mismo criterio, pero con carácter vinculante, estableciéndose que:
“…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…
Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto el Penado opta al Régimen Abierto a partir del 24 de Octubre del 2009, no es menos cierto que a los fines de Asegurar una verdadera Rehabilitación del mismo, es necesario mantenerlo bajo Supervisión con la finalidad de hacerle un seguimiento constante, pudiendo de esta manera reforzar su sana reinserción al grupo de familia y a la sociedad, pues, el informe técnico practicado al mismo señala que “reúne mínimas condiciones” y sugiere “máxima supervisión”,m por lo que debe comenzar su supervisión por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se supervisará por el Lapso de Tres Meses, a los fines de verificar su Progresividad y así se decide.-
En este Sentido, observando que el Penado GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.502.565, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, para Optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues, tiene cumplido Una Cuarta de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena; asimismo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considera que el mismo “REUNE MINIMAS CONDICIONES” para optar a la medida solicitada y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar fuera del Recinto Penitenciario por el Lapso de Tres Meses y así se decide.-
Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Pernoctar en el Centro de Pernocta situado en el antiguo Internado Judicial de Barquisimeto mientras no se muden a la Sede nueva situada en las afueras del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y cumplir con el Reglamento Interno del mismo, así como con el Horario.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe ser supervisado por el Delegado de Pruebas en el lugar de Trabajo.
• Proseguir con estudios secundarios.
• Asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito.
• Involucrar al grupo familiar en el proceso de de reinserción social.
• Asistir a charlas en cuanto al consumo de sustancias ilícitas.
• Realizar Servicio comunitario.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al ciudadano penado GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.502.565, edad 22 años, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-01-88, oficio: estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Gabriel Carmona y Linda Jiménez, domiciliado: carrera 2, con calle Negra Hipólita, casa S/N, de bloques sin frisar con portón negro, en frente de un Centro de Comunicación, Urbanización La Pradera, sector Prados de occidente, vía Quibor, Estado Lara, por el Lapso de TRES MESES contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar su Progresividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que cometió el Delito, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara, a los fines del Traslado al Centro de Pernocta. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese los Oficios.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria