REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000456
Visto el Informe técnico practicado al Penado MAURIMER JESUS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.602, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:
Consta en el Asunto, de acuerdo al cómputo de la pena que el penado MAURIMER JESUS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.602, podría optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo o al Régimen Abierto y en consecuencia se pasa a verificar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
El ciudadano supra referido fue condenado cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
En virtud de que el delito cometido por el Penado fue cometido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2009, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación adscrita al Penal que a pesar de que ya fue conformada no han enviado la clasificación del mismo, habiéndose solicitado desde el día 24 de Febrero de 2011, por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece y en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;
Cursa a los Folios 49 al 50 de la Pieza Nº 3 del Asunto, Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al destacamento de Trabajo a partir del día 28 de Marzo de 2010, al Establecimiento Abierto a partir del día 28 de Septiembre de 2010, la Libertad Condicional a partir del día 27 de Septiembre de 2012 y Confinamiento a partir del 27 de Marzo de 2013.
Cursa al folio 75 de la Pieza Nº 3, Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que de los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos aparece el citado ciudadano con una Sentencia del Tribunal 5to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24/03/2010, donde fue Condenado a cumplir la Pena de Prisión por el lapso de 06 Años, el que se refiere al presente Asunto por el cual opta al beneficio correspondiente, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.
Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.
Cursa a los folios 86 al, 91 del Asunto, el Informe Técnico correspondiente al Penado MAURIMER JESUS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.602, donde el Equipo Técnico considera que el penado “REUNE CONDICIONES” para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Es primario penalmente.
• Poses hábitos laborales así como progresividad intramuros.
• Adecuada oferta laboral.
• Cuenta con adecuado apoyo del grupo familiar.
• Refiere intimidación por su situación legal.
• Introyecta aprendizaje positivo de la experiencia.
Recomendando:
• Máximo nivel de supervisión.
• Recibir Orientación por parte del delegado de prueba en el área de prevención del delito.
• Orientación guiada al adecuado manejo de sus emociones.
• Mantenerse activo laboralmente.
• Involucrar al grupo familiar en el proceso de supervisión.
• Realizar trabajo comunitario.
• Cualquier otra que el Juez y su delegado de prueba estimen conveniente.
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.
Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto el Penado opta al Régimen Abierto a partir del 28 de Septiembre del 2010, no es menos cierto que a los fines de Asegurar una verdadera Rehabilitación del mismo, es necesario mantenerlo bajo Supervisión con la finalidad de hacerle un seguimiento constante, pudiendo de esta manera reforzar su sana reinserción al grupo de familia y a la sociedad, por lo que debe comenzar su supervisión por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se supervisará por el Lapso de Tres Meses, a los fines de verificar su Progresividad y así se decide.-
En este Sentido, observando que el Penado MAURIMER JESUS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.602, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, para Optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues, tiene cumplido Una Cuarta de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena; asimismo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considera que el mismo “REUNE CONDICIONES” para optar a la medida solicitada y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar fuera del Recinto Penitenciario por el Lapso de Tres Meses y así se decide.-
Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Pernoctar en el Centro de Pernocta situado en el antiguo Internado Judicial de Barquisimeto mientras no se muden a la Sede nueva situada en las afueras del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y cumplir con el Reglamento Interno del mismo así como con el Horario.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Delegado de Pruebas Constancia de Trabajo.
• Recibir Tratamiento Psicológico a los fines de tratar el consumo de Alcohol y Drogas.
• Realizar un Trabajo comunitario.
• Asistir a charlas sobre prevención del Delito en los tiempos libres
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al ciudadano penado MAURIMER JESUS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.602, venezolano, natural de Duaca – Estado Lara, fecha de nacimiento: 02-08-76, de 34 años de edad, hijo de Mauricio Dalandier y Amelia Marchan, Ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, carrera 3 entre calles 2 y 3, Barquisimeto estado Lara, por el Lapso de TRES MESES contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar su Progresividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que cometió el Delito, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara, a los fines del Traslado al Centro de Pernocta. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese los Oficios.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria