REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 01 de MARZO de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001260

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado DALMIRO JESUS ESCALONA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.787.826, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 24/03/2010, y publicada en fecha 25/03/2010 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Caso Nº 536 remitido en fecha 23/02/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto mediante oficio Nº 186, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto, auto de ejecución de computo de pena de fecha 23/06/2010, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 24/03/2010, y publicada en fecha 25/03/2010 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, y por cuanto nunca fue detenido preventivamente le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta.-


Cursa al folio 70 certificación de antecedentes penales fechado 06/12/2010 remitido por la División de Antecedentes Penal, correspondiente al penado de autos en el cual se deja constancia que el penado de autos, solo presenta sentencia condenatoria por la presente causa penal, así mismo de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato el penado no presenta causa penal distinta a la llevada ante Juzgado, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado con anterioridad alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO CASO Nº 536 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el que se determina el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal Nº 1 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes aspectos señalados como pronostico por el equipo técnico a saber:

 Es primario.
 Responsable con el trabajo y grupo familiar.
 Cuenta con apoyo familiar.


Así mismo, cursa en autos OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano JESUS ESCALONA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.158, Presidente de la Asociación Civil de Volqueteros La Morandina, ubicada en la Avenida Circunvalación entre 9 y 10 del Tocuyo del Estado Lara, quien hace constar que el penado se encuentra laborando en dicha asociación desde hace varios años como chofer.-



En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DALMIRO JESUS ESCALONA GONZALEZ, por el lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:


 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Mantenerse laboralmente activo a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Recibir asistencia Psicológica y Psiquiátrica, debiendo remitir periódicamente información del resultado de la evaluación a este Juzgado.-
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.


Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo la dirección aportada como residencia ubicado en la urbanización Marco Perdomo, vereda 4, casa Nº 6 de El Tocuyo del Estado Lara; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA al ciudadano DALMIRO JESUS ESCALONA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.787.826, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas al penado de autos, y se ordena librar boleta de libertad.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Líbrese boleta de libertad.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria