REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 01 de MARZO de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004709

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado YOANDRY JOSE GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.343.407, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 12/05/2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRSIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Caso Nº 595 remitido en fecha 15/02/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto mediante oficio Nº 168, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto a los folios 95 y 96, auto de ejecución de computo de pena de fecha 19/07/2010, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 12/05/2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRSIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.-

Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado se encontraba detenida preventivamente de fecha 15/12/2009 y en fecha 18/12/2009 le fue otorgado Medida de Detención Domiciliaria conforme al Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (siendo descontado a los efectos del computo de la pena el tiempo en detención de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal), asimismo en fecha 12/05/2010 le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, por lo que estuvo detenido por espacio de 04 MESES Y 27 DIAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 01 AÑO, 01 MES Y 03 DIAS DE PRISION.

No obstante que este Juzgado solicito a la División de Antecedentes Penales mediante oficio Nº 11314, de fecha 19/07/2010 la remisión de la Certificación de Antecedentes penales, al considerar que la ley adjetiva penal vigente no exige en forma taxativa antecedentes penales de quien fuere condenado, se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que el penado no presenta causa penal distinta a la llevada ante Juzgado, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado con anterioridad alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO CASO Nº 595 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el que se determina el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal Nº 1 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes aspectos señalados como pronostico por el equipo técnico a saber:

(…) IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

Guarecuco Yohandri, individuo masculino de 29 años de edad, a pesar de no reconocer responsabilidad en el hecho, muestra intimidación por su situación legal, siendo penalmente primario, no reporta antecedentes importantes de conducta predelictiva, reportando una positiva interacción social. (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

V.- PRONOSTICO:

El equipo técnico que realizó el presente estudio Psicosocial, considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:

 Cuenta con metas coherentes a su realidad.
 Sentido de pertenencia hacia su grupo familiar.
 Motivación al cambio.
 Hábitos laborales.
 Cuenta con apoyo familiar afectivo. (…)



Así mismo, cursa en autos OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSE RIERA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.181.318, quien en su condición de dueño de un puesto de comida rapida ubicado en la calle Francisco de Miranda en la ciudad de Carora desd ehace 05 meses, oferta trabajo al penado de autos en dicho establecimiento comercial, tal como se refiere en verificación de oferta laboral realizada mediante llamada telefónica por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YOANDRY JOSE GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.325.288, por el lapso de 01 AÑO, 01 MES Y 03 DIAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:


 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Mantenerse laboralmente activo a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Recibir asistencia Psicológica y Psiquiátrica, debiendo remitir periódicamente información del resultado de la evaluación a este Juzgado.-
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.


Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo la dirección aportada como residencia ubicado en la avenida 8 con calle 25, casa Nº 48 de Carora del Estado Lara, se tiene tal lugar como la residencia del penado en la jurisdicción del Estado Lara; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA al ciudadano YOANDRY JOSE GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.343.407, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de 01 AÑO, 01 MES Y 03 DIAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, cesa la medida cautelar de detención domiciliar, y se ordena librar boleta de libertad.- En consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas al penado de autos.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Líbrese boleta de libertad.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria