REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007043
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.619.977, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 16/06/2009 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal vigente; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de Pena de fecha 13/05/2010 correspondiente al penado JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.619.977, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 16.06.09, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal vigente.-
Así mismo, se evidencia en dicha reforma del computó que el penado de autos entró en detención preventiva en fecha 11.09.07, en fecha 13.09.07 le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, para un lapso de dos 02 días, en fecha 25.11.09 se libró orden de aprehensión a nivel nacional y fue capturado el 01.03.10, para un lapso de 02 meses y 12 días, ahora bien sumando ambos lapso resulta una detención de DOS MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, pena que extingue el 14/03/2011.-
Cabe mencionar, que en fecha 04/03/2010 fue ordenada por este Tribunal de Ejecución la reclusión del penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Bajo estas circunstancias, ha queda evidenciado que el penado cumplió en detención con el tiempo de pena que le quedaba por cumplir, por lo que se procede a declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido el penado de autos con la condena impuesta.-
Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.619.977, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.619.977, por haber cumplido con la condena impuesta de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal vigente.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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