REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001073
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado RICHARD JOSE PEÑA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.264.688, residenciado en V- 19.264.688. residenciado en Valle Verde, callejón Principal Chávez los tiene Locos, kilómetro 11, vía Quibor, frente al Llevadero de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 09/07/2010, y publicada en fecha 12/07/2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, procede a aplicar la ley vigente, y a los fines de dejar cubierto el primer requisito del numeral 1 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se valora el Informe Técnico remitido mediante oficio Nº 263, en fecha 21/02/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto en el que se emite opinión favorable a la concesión de la medida solicitada; ello atendiendo a la aplicación de la normas mas favorable a la penada de autos, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad.- Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 38 y 39 de la pieza Nº 2 del presente asunto penal, auto de ejecución de computo de la pena de fecha 01/11/2010, en el que se evidencia que el penado RICHARD JOSE PEÑA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.264.688, fue condenado según sentencia dictada en fecha 09/07/2010, y publicada en fecha 12/07/2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.-
Asimismo, se señala el referido computo de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 10/01/2009, y el 12/01/2009 se decreta medida cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido 02 DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado de autos.-
A objeto de dar una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo parece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO Nº 702 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, mediante oficio Nº 263, de fecha 21/02/2011 cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el que se determina el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal Nº 1 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes elementos:
- Es primario en la comisión del delito.
- Cuenta con adecuada autocrítica.
- Cuenta con hábitos laborales consolidados.
- Reflexiona en cuanto a lo ocurrido.
- Sentido de pertenencia al núcleo familiar.
- Internaliza aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
- Cuenta con adecuado apoyo familiar.
Así mismo, cursa en autos CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por Alirio Perdomo, en su condición de Presidente de la Comisión de Asuntos Vecinales de la Junta Parroquial Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se hace constar que el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.688, trabaja como ayudante de albañilería, devengando un sueldo de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000, oo).-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RICHARD JOSE PEÑA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.264.688, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Yaracuy, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Mantenerse laboralmente activo a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Recibir asistencia Psicológica y Psiquiátrica, debiendo remitir periódicamente información del resultado de la evaluación a este Juzgado.-
Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
Realizar actividades de comunitarias participando en el Consejo Comunal Cercano a su residencia.-
Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo la dirección aportada como residencia ubicada domiciliado en el sector Valle Verde, callejón Principal Chávez los tiene Locos, kilómetro 11, vía Quibor, frente al Llevadero de Barquisimeto del Estado Lara, se tiene tal lugar como la residencia del penado en la jurisdicción del Estado Yaracuy; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA al ciudadano RICHARD JOSE PEÑA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.264.688, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, cesa la medida cautelar de detención domiciliar, y se ordena librar boleta de libertad.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy.- Cesan las medidas de coerción personal.-Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria
|