REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001559

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Visto el presente asunto que se le sigue al penado YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.032, con domicilio en el Barrio San Francisco, calle 10 entre carreras 1 A y 1 B, casa S/N, de color Rosado a una cuadra del Cementerio Nuevo de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fuere condenado según fallo condenatorio publicado en fecha 01/10/2010 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado solo por el presente asunto penal, se hace en los siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 25/02/2011, en el que se señala que el penado YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.032, fue condenado según fallo condenatorio publicado en fecha 01/10/2010 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.-

Así mismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos fue detenido preventivamente 11-03-2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le otorga la libertad el día 29-09-2010; pero el mismo queda detenido a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2, por el asunto KP01-P-2001-1857, permaneciendo detenido, es por lo que ha la presente fecha lleva 11 MESES Y 14 DÍAS, evidenciándose que el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, por lo que al encontrándose cumplida totalmente la pena, es por lo que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal solo por la presente causa penal; y en consecuencia se ordena librar boleta de libertad plena, solo por este a causa, por cuanto dicho ciudadano presenta causa por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Pena, causa en la cual deberá quedar detenido por ese asunto.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.-

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.032, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el presente asunto : KP01-P-2010-001559 , por el cumplimiento de la condena al penado YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.032 por haber cumplido con la condena impuesta de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.- En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad por la presente causa penal.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara REMITIENDO boleta de EXCARCELACIÓN correspondiente al penado YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.032, en la causa penal KP01-P-2010-001559; haciendo la salvedad que en la causa penal KP01-P-2001-1857, en la cual continua privado de libertad por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara . Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria