REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011093
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, domiciliado residenciado en el Barrio El Cardenal, detrás del Restaurant Río de oro, Manzana C, Quibor del Estado Lara, y quien fuere condenado según sentencia condenatoria publicada en fecha 26/05/2009 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 59 y 60 de la única pieza del presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 14/07/2009, en el que se evidencia que el penado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, fue condenado según sentencia condenatoria publicada en fecha 26/05/2009 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido el día 08/11/2008, y en fecha 08/11/2008 le fue otorgada una Medida Cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido por espacio de un (1) día, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS DE PRISIÓN.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado ELOSIN JOSE CONTRERAS MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.747.273.-
En este sentido, cursa en autos al folio 91 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida en fecha 09/07/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado presenta causa penal signada con el Nº KP01-P-2010- 803 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se sigue por procedimiento abreviado, y a la presente fecha no se evidencia de la revisión del sistema juris que se haya admitido acusación, en la que el penado se encuentra bao una medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal; de igual modo se constato la existencia de causa penal en la que fue decretado en sobreseimiento de la causa penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de allí que quien Juzga estima que el penado cumple con el extremo legal dispuesto en el articulo 493 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente, consta a los folios 74, 75 y 76 de la presente causa penal Informe Técnico caso Nº 385, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, se observa oferta de trabajo expedida en el mes de junio de 2010, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021 actuando como representante facultativo de la empresa TOSTONERA GENESIS, en la que se señala que el penado a sido aceptado por lo que debe presentarse a la mayor brevedad posible en la empresa para ocupar el cargo de obrero, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS DE PRISIÓN, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado Zulia.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: residenciado en el Barrio El Cardenal, detrás del Restaurant Río de oro, Manzana C, Quibor del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, residenciado residenciado en el Barrio El Cardenal, detrás del Restaurant Río de oro, Manzana C, Quibor del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS DE PRISIÓN, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria
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