REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002011
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto el presente asunto que se le sigue al penado CÉSAR ARNALDO ANTEQUERA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.714.006, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el 3 aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código penal vigente; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto última reforma del computo de la pena de fecha 11/11/2008, correspondiente al penado CÉSAR ARNALDO ANTEQUERA GIMÉNEZ, identificado en autos, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 21/07/2008 y publicada en fecha 30/07/2008 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el 3 aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código penal vigente.-
Así mismo, se evidencia en dicha reforma del computó que el penado El penado CÉSAR ARNALDO ANTEQUERA GIMÉNEZ fue detenido preventivamente en fecha 22.02.08, y en fecha 21.07.08 se le concedió arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, donde permanece hasta la presente fecha, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido 08 meses y 19 días; faltándole por cumplir DOS AÑOS Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 22/11/2010.- Señalando el referido computo de la pena que el penado de autos puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
En fecha 18/09/2009, fue otorgado por este Tribunal Tercero de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, el cual comenzó a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Cursa en autos Informe de Finalización remitido mediante oficio signado con el Nº 0767, fecha 09/02/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto con ocasión a la Suspensión Condicional del Cumplimiento de Pena otorgado al penado CÉSAR ARNALDO ANTEQUERA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.714.006, en el que se deja establecido que el referido penado inicio sus presentaciones el 12/11/2009, y finalizó el 16/01/2011 culminado en forma favorable el régimen de prueba; con lo cual queda evidenciado que el tiempo detenido es superior al de la pena impuesta, es por lo que se procede a declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido el penado de autos con la condena impuesta.-
Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado CÉSAR ARNALDO ANTEQUERA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.714.006, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado CÉSAR ARNALDO ANTEQUERA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.714.006, por haber cumplido con la condena impuesta de a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el 3 aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código penal vigente.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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