REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030887
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado ROBIN JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, Cédula de Identidad Nº 17.611.155, domiciliado en el Barrio el Paraíso, sector Nº II, manzana C, casa Nº 10, vía antigua a Quibor de Barquisimeto del Estado Lara; y quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 30/03/2009 por el Tribunal Nº 3 de Control del Circuito Judicial Penal de Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 57 y 58 de la única pieza del presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 15/07/2010, en el que se evidencia que el penado ROBIN JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, Cédula de Identidad Nº 17.611.155 fue condenado según sentencia publicada en fecha 30/03/2009 por el Tribunal Nº 3 de Control del Circuito Judicial Penal de Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido preventivamente el día 29/12/2004, y en fecha 31/12/2004 le fue otorgada una Medida Cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido por espacio de dos (2) días, faltándole por cumplir un (1) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado ROBIN JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, Cédula de Identidad Nº 17.611.155.-
Respecto a los antecedentes del penado de autos, se tienen como registro que certifica los antecedentes del penado el Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente; de lo cual se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo aparece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Igualmente, consta a los folios 87 al 92 de la segunda pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 576, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, se observa constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Kamal Ahmad, en la que el presidente de la empresa AUTOLAVADO Y SERVICIOS EN GENERAL kamal,c.a., que el penado se encuentra laborando en dicha empresa.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ROBIN JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, Cédula de Identidad Nº 17.611.155, por el lapso de un (1) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado Lara.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: residenciado vía Pavía, kilómetro 5, del Barrio la Esperanza, sin número de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ROBIN JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, Cédula de Identidad Nº 17.611.155, domiciliado en el Barrio el Paraíso, sector Nº II, manzana C, casa Nº 10, vía antigua a Quibor de Barquisimeto del Estado Lara; domiciliado en el Barrio el Paraíso, sector Nº II, manzana C, casa Nº 10, vía antigua a Quibor de Barquisimeto del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (1) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria
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