REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002808
ASUNTO : KP01-P-2009-002808

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Revisado el siguiente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: JESUS RAMÓN GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.825, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, civil concubino, nacido el 03/04/1975 en San Felipe Estado Yaracuy, hijo de José Ramón Jiménez y Haida de la Cruz Rodríguez, de profesión u oficio Contratista, obras civiles, residenciado en calle Carorita Abajo, sector Bachaquero, casa S/N a tres cuadras de la Escuela “Domingo Hurtado”, condenado en fecha 09-04-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 97 y 98, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 14 de junio de 2010, donde se evidencia que el penado JESUS RAMÓN GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.825, fue condenado por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIES (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 de Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 120 al 130 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 22 de febrero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: reconoce su participación en el delito observándose internalización de aprendizaje positivo, cuenta con hábitos laborales, cumple con sus responsabilidades de manera apropiada, cuenta con apoyo familiar de su grupo secundario, sus metas son coherentes a su realidad, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, en la cual de fe que trabaja por cuenta propia como contratista de obras civiles, como testigos presento a los ciudadanos: José Guaricuco y Jerónimo Guaricuco, titulares de la cedula de identidad nº 17.858.531 y 4.377.955, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni le ha sido admitida nueva acusación.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Mantenerse ocupado laboralmente y ser supervisado constantemente.
3. Concluir estudios de educación diversificada.
4. Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
5. Asistir a charlas y/o talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.
6. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
7. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
9. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JESUS RAMÓN GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.825, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco