REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006428
ASUNTO : KK01-P-2009-000013


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JULIO CESAR ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.192.051, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, civil Concubino, nacido el 24/04/1983 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Adelina Castillo y Julio Rojas, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la A.v Bolivar, urbanización Los Frailes casa n° 25 Cabudare Estado Lara, condenado en fecha 30-03-2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 y 04, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 1 de marzo de 2010, donde se evidencia que el penado: JULIO CESAR ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.192.051, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19-05-2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 26 al 35 ambos inclusive INFORME TECNICO n° 805 de fecha 23 de marzo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: es primera vez que se encuentra sentenciado, aún cuando no reconoce su participación en el delito se encuentra intimidado ante su situación legal, se encuentra laboralmente activo, muestra motivación al abandono de hábitos de consumo de sustancias ilícitas, cuenta con apoyo familiar de tipo afectivo, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Constancia de Trabajo Particular, quien suscribe el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde hace constar que el prenombrado penado trabaja por cuenta propia desempeñándose como Mecánico de Motos, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Recibir tratamiento especializado a fin de que abandone hábitos de consumo de sustancias ilícitas.
3. Recibir orientación en cuanto al área preventiva del delito.
4. Integrar al grupo familiar en el proceso de reinserción.
5. Continuar con sus estudios básicos y diversificados para así realizar estudios superiores.
6. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
7. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año, dictando charlas a la institución que otorgue el delegado de prueba, sobre el tema de consecuencia del consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentación legal prevista en la Ley de Drogas vigente, así como antecedentes legales y reformas en cuanto a las sanciones, realizando cartelera alusiva a los temas, debiendo presentar constancia de dichas charlas a este Tribunal refrendadas por el director del CTC

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JULIO CESAR ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.192.051, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Tribunal de Control nro. 07 de este Circuito Judicial penal en el asunto PK01-P-2011-475. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García