REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000870
ASUNTO : KP01-P-2007-000870

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: LINO VALERIO PACHECO NUÑEZ, cédula de identidad N° V-17.104.278, 26 años, nacido en fecha 08-09-1980, natural de esta ciudad, Venezolano, soltero, hijo de Aura Rosa Núñez Ojeda y Andrés Eloy Pacheco Núñez, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, sector Los Libertadores, calle 1, casa N° 11, de color amarillo, frente a los rieles, adyacente al modulo policial del Sector José Gregorio Bastidas, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado en fecha 14-08-2007, por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

Cursa al asunto cómputo de pena de fecha 17 de noviembre de 2009, donde consta que el penado cumple la totalidad de la pena en fecha 29- 03-2011.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: LINO VALERIO PACHECO NUÑEZ, cédula de identidad N° V-17.104.278, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado: LINO VALERIO PACHECO NUÑEZ, cédula de identidad N° V-17.104.278, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado : LINO VALERIO PACHECO NUÑEZ, cédula de identidad N° V-17.104.278, cumple la totalidad de la pena impuesta el día de hoy 29-03-2011, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, LA CUAL SE HARA EFECTIVA EL DIA DE HOY. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: LINO VALERIO PACHECO NUÑEZ, cédula de identidad N° V-17.104.278, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, en virtud del cumplimento total de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ya se encuentra en libertad desde el día de hoy 29-03-2011 en la presente causa seguida la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. Ofíciese a la Carcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), Estado Zulia sitio de reclusión del penado con copia certificada de la presente decisión.- Remítase el asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García