REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000210
ASUNTO : KP01-P-2009-000210
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: MIGUEL ÁNGEL VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 17.229.989, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, civil concubino, nacido el 26/04/1977 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de María Antonia Vergara y Rogelio Antonio Betancourt, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 19 entre 1 y 2 Pueblo Nuevo de esta ciudad, condenado en fecha 14-07-2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 137, 138 y 139, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de julio de 2010, donde se evidencia que el penado MIGUEL ÁNGEL VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 17.229.989, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-2009, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de la ley, contempladas en el articulo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 157 al 165 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 04 de marzo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce su participación en el delito y se encuentra intimidado ante su situación legal, cuenta con hábitos laborales y motivación en el área, cumple con sus responsabilidades de manera aceptable, cuenta con apoyo familiar afectivo, se plantea metas acordes a su realidad, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa TALLER BERONA, ubicado en la calle 19 con carrera 2 y 2A de Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, en la persona de Ender Betancourt Escalona, titular de la cédula de identidad N°. 10.846.351, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
3. Asistir a charlas de prevención del delito.
4. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
5. Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que realice estudios básicos.
6. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.-
8. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
9. Recibir orientación de su Delegado de Prueba, a fin de que no se involucre en nuevo hecho al margen de la ley.
10. Asistir a charlas guiadas hacia un mayor crecimiento personal.
11. Someterse a evaluación psicológica.-.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: MIGUEL ÁNGEL VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 17.229.989, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García