REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000302
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: Abg. – OMAR FOLRES I.P.S.A Nº 119.693
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 23 de octubre del año 2009, aproximadamente como a las 9:00 de la noche, los ciudadanos : DATOS OMITIDOS, se encontraban frente a la casa de la ciudadana identificada Anteriormente, cuando de repente en la esquina se detiene un vehiculo automotor marca Renault y se baja un muchacho que ellos reconocen de inmediato de nombre : DATOS OMITIDOS y lo apodan : DATOS OMITIDOS,este se acerca hasta donde estaban ellos y para el momento que ya estaba cerca el mismo saco un arma de fuego que cargaba en la cintura y al ver estos el ciudadano: DATOS OMITIDOS sale corriendo, el interior de la vivienda, en eso el sujeto que portaba el arma comienza a dispararle logrando herirlo y este cae al piso, luego el agresor sale corriendo y remonta nuevamente en el vehiculo y huye del lugar, es cuando la ciudadana BEATRIZ ADRIANNA TORRES RODRIGUEZ en compañía de su hermana de nombre BISMARI ANDREINA TORES RODRIGUEZ, trata de ayudar a la persona que había recibido el disparo pero este muere, el ciudadano señalado como : DATOS OMITIDOS, se logra identificar como : DATOS OMITIDOS. Posteriormente en el transcurso de la investigación los funcionarios Detectives PALMERA CESAR y Agente RODRIGUEZ MIGUEL


Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señaladas en el escrito acusatorio, asimismo en la audiencia por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes antes señalados. Así mismo solicito como sanción la medida de presentación periódica de presentación periódica cada 8 días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA. Es todo.

Asimismo la defensa manifestó: Niego y rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuánto los hechos que se señalan en actas no pueden ser atribuibles a mi defendido, así mismo solicito que se mantenga en la misma condiciones en que se encuentra por a cuanto hasta la presente fecha siempre se ha acudido a los llamados realizados por este tribunal y solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Es todo.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es admisible.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Testimonio del Detective Palma Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, y el Agente de Investigaciones Rodríguez Miguel y Agente de investigaciones Salón Francism; 2) Testimonio del Funcionario Eward Lizador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara a objeto del reconocimiento técnico nro. 9700-127DC-AV-137-1109; 3) Testimonio de los funcionarios Bolívar Isea, adscritos al departamento de ciencias forenses de CICPC del estado Lara, a los fine que deponga sobre el protocolo de autopsia Nro. 9700-152-1059-09; 4) Testimonio de la ciudadana BEATRIZ TORRES; testigo presencial de los hechos; 5) Testimonio de BISMARY TORRES, testigo presencial de los hechos; 6) Testimonio de DEYRALIS ALVARES, testigo referencial; 7) Testimonio de YORMAN ANGULO, testigo referencial sobre la enemistad manifiesta del occiso con el acusado de autos; 8) Testimonio de JHONNY BECERRA VARGA, persona poseedora del vehiculo en el que se traslado el sujeto acusado de los hechos en referencia; 9) Prueba documental del Testimonio del Experto Detective Palma Cesar, Rodríguez Miguel y Anderson Jaime adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara a objeto de que se ratifique el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 23-10-2009. Asimismo se admite como parte de los testimonios los escritos de acta e informes realizados por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que suscribieron informes en la Investigación; 10) protocolo de autopsia Nro. 9700-152-1059-09 experto Bolívar Isea; 11) Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-DC-AV-13711-09.

DE LA MEDIDA

En cuanto a las medidas cautelares, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. En consecuencia se le impone la medida contenida en el literal “C”, las cuales consisten en la presentación cada 08 días ante el Tribunal. Así se decide.-


DECISION


Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del otrora adolescente : DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO, previsto en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL. y sancionado por la LOPNNA; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio. En cuanto a la Medida se acuerda imponer la presentación periódica cada 08 días visto que se siempre ha acudido a los actos fijados en el presente proceso, de conformidad con el Art. 582 literal C de la LOPNNA. Asimismo quedan las partes debidamente convocadas a concurrir dentro de los 5 días siguientes a al presente acto al Tribunal de Juicio. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase

JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ


El Secretario