REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001085

DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (CONCILIACIÓN)

En el día 14 de marzo del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala (S) Abg. Nancy Eliana Yépez Figueroa, y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora pública Abg. Fanny Romero, el joven (IDENTIDAD OMITIDA). La Jueza les explica a las imputadas de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando: “no deseo declarar”. Acto seguido la Defensa Pública, solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Oído lo manifestado por mis representadas solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre las mismas, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), propongo en este mismo acto la conciliación, y se suspenda el proceso a pruebas, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3. Realizar cursos de capacitación profesional debiendo consignar constancia de ello. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el joven y su Defensa, esta de acuerdo con la conciliación POR EL LAPSO DE UN AÑO. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En virtud de los planteamientos antes señalados, que hacen referencia a la Conciliación del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no estar en desacuerdo la Fiscalía del Ministerio Público ni la Defensa con dicha formula de solución anticipada del proceso, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo establece la referida norma en los casos donde los hechos punibles no ameriten la privación de libertad como sanción, se podrá promover la conciliación. Como en efecto se aplica para el caso concreto, ya que el delito aquí acusado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y de conformidad con el artículo 566 y 578 literal d) ejusdem, se suspende el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.


En tal sentido, el Tribunal establece las siguientes obligaciones por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones por cumplir: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3. Realizar cursos de capacitación profesional o educativo regular debiendo consignar constancia de ello cada dos meses. 4. Obligación de cedularse. Se le advierte a la Joven que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se procederá a sancionar conforme a las disposiciones legales correspondientes; y en caso de que la cumpla se decretara el sobreseimiento de la misma. Así se decide.


DECISION


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, se separa de la calificación jurídica fiscal conforma al artículo 579 literal D visto que las cantidades incautadas observadas en la prueba toxicologiítas insertas al expediente se configuran en el delito de posición ilícita de sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), se HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN propuesta por las partes y se le suspende el lapso a prueba, POR EL LAPSO de UN AÑO (01), con las siguientes obligaciones por cumplir: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3. Realizar cursos de capacitación profesional o educativo regular debiendo consignar constancia de ello cada dos meses. 4. Obligación de cedularse. Se le advierte a la Joven que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se procederá a sancionar conforme a las disposiciones legales correspondientes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicadas en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández.




El Secretario