REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000236
DE LAS PARTES:
FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Juan Carlos Saldivia.
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOEL ROMERO RIVAS IPSA 2541, ABG. MARCELO VÁSQUEZ ABARCA IPSA Nº 50.859
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos sancionados por la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA
El día 15 de Marzo del 2011, se celebró Audiencia de revisión de medida al adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se acordó en la misma mantener la medida de Arresto Domiciliario, prevista en el litera A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con permiso de estudiar; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa pública solicitó se le revise la medida a mi defendido estamos en presencia de una persona que en la primera etapa de su vida es la formación intelectual la actividad fundamental del defendido es estudiar presentamos constancias de estudios y notas que consignamos en este acto igualmente la conducta predelictual del joven ha sido buena pues nunca ha sido objeto de detención estamos profundamente conmovidos por cuanto no lo detienen cometiendo hecho punible sino en la avenida vargas cuando esperaba transporte para ir a su casa estamos sorprendidos por ello, consta al expediente que al joven no le decomisan nada ni lo detienen efectuando hecho punible alguno y por ultimo tenemos que en la comunidad conde el vive en Rio claro un cúmulo de 60 personas firman y se identifican como habitantes del Sector quienes Dan fe que el adolescente es una persona sana y que tiene buenas relaciones con la comunidad el cual consignamos en tres folios útiles, estamos en presencia que una causa donde en rueda de reconocimiento no fue señalado como persona que comete el hecho, no fue reconocido en la ejecución del delito que se le imputa y creo conveniente muy respetuosamente que estamos en presencia de un hecho que no tiene pruebas ni elementos de convicción, lógicamente que se siga la investigación y se le otorgue un beneficio como el 582 literal C como lo es la presentación periódica toda vez que es un estudiante y es buen estudiante y hay constancia de buena conducta y por otra parte es que no posee conducta predelictual, por lo tanto como la justicia debe resplandecer consideramos debe otorgarse una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica. Es todo.
Asimismo se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente DATOS OMITIDOS, quien manifestó “no se porque estoy aquí no se porque me agarraron yo no tenia arma y yo iba a ponerme los “breakers” y mi mama me dio el dinero y fui a eso y estando en la parada me detienen y la verdad no se porque me detienen, pido mi libertad para seguir estudiando”. Es todo.
Por otra parte el Ministerio Público manifestó dejar a criterio del tribunal la medida que considere pertinente para el caso pero quiere dejar claro que en el acta policial se deja constancia que detienen al adolescente portando arma de fuego, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS
El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
En tal sentido, de la revisión del presente asunto, se observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, junto a otros mayor de edad, están siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual les fue impuesta la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA, hasta ser realizada la respectiva audiencia preliminar conforme 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tomando en consideración lo antes expuesto y la solicitud presentada por la defensa pública, en aras de garantizar el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la CRBV concatenado al interés superior del adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta en autos las constancia de estudios con sus respectivos horarios, es por ello, que este Tribunal acuerda ratificar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el artículo 582 literal A), que les fue impuesta al referido adolescente en fecha 20-02-2011, con la finalidad de garantizar las resultas de la presente causa y así como también se acuerda el permiso de estudio, para el adolescente de la siguiente manera: podrá exclusivamente trasladarse al Liceo Bolivariano Rural General Aquilino Juárez, extensión Matatere Río Claro del estado Lara, de lunes a viernes en los horarios siguientes: lunes de 8 a.m. hasta las 4:30 p.m.; martes de 8:00 a.m. a 1:30 p.m; miércoles de 8:00 a.m a 3:00 p.m; jueves de 8:00 a.m a 3:30 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. hasta las 1:30, en el entendido que para trasladarse a dichas clases podrá disponer de un tiempo prudencial antes y después de la hora descritas. Así se acuerda.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se le impone nuevamente al Adolescente DATOS OMITIDOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA. SEGUNDO: Se acuerda el permiso de estudio al Adolescente DATOS OMITIDOS. Líbrese las notificaciones y los oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández
LA SECRETARIA