REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001521
REVISION DE MEDIDA
El día 23 de marzo de 2011 este Tribunal de Control N° 1 le sustituyó la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación, al Adolescente DATOS OMITIDOS, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia de revisión de medida. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública Abg. Fanny Romero y el adolescente DATOS OMITIDOS, se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publico quien expone: solicito el cambio de medida de Arresto Domiciliario a presentación periódica cada 15 días ante la taquila de presentaciones. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: No me opongo al cambio de medida con presentación cada ocho (8) días. Es todo.
Para decidir, el Tribunal observa:
La medida acordada al adolescente DATOS OMITIDOS, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
En tal sentido, tomando en consideración que la medida de Detención Domiciliaria, se le impuso en fecha 13-11-2010 al adolescente DATOS OMITIDOS, a fin de garantizar su presencia en la audiencia preliminar y en vista que ha transcurrido más de cuatro meses, sin que se haya podido celebrar la audiencia por causas no imputables al adolescente, en atención a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, establecidas en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe acordar la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria establecida en el Art. 582 literal a), por una menos gravosa, establecida en el Art. 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación cada 15 días ante las taquilla de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: se acuerda el cambio de Medida de Arresto Domiciliario a PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. Ofíciese al Organismo de Seguridad informándole el cambio de Medida. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario