REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001162

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.(De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta ninguna causa)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (CONCILIACIÓN)

El día 31 de Marzo de 2011 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue a al adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, Una vez admitida la acusación, la defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: ratifico solicitud de CONCILIACION de fecha 10-12-2010 que riela al folio 55 de la causa con las condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. Presentación de constancia de trabajo por el tiempo que acuerde el Tribunal. Es todo. El Ministerio Público expone: si estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba y se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa igual solicito que la conciliación sea por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En virtud de los planteamientos antes señalados, que hacen referencia a la Conciliación del joven acusado DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y al no estar en desacuerdo la Fiscalía del Ministerio Público ni la Defensa con dicha formula de solución anticipada del proceso, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo establece la referida norma en los casos donde los hechos punibles no ameriten la privación de libertad como sanción, se podrá promover la conciliación. Como en efecto se aplica para el caso concreto, ya que el delito aquí acusado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y de conformidad con el artículo 566 y 578 literal d) ejusdem, se suspende el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.


En tal sentido, el Tribunal establece las siguientes obligaciones por el lapso de ocho (08) MESES: 1. Mantenerse en la dirección aportada 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- Mantenerse trabajando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal, en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decretara el sobreseimiento de la misma. Así se decide.


DECISIÓN


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende el lapso a prueba, por el lapso de ocho (08) MESES, al joven DATOS OMITIDOS, con las siguientes obligaciones por cumplir: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- Mantenerse trabajando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. Se ordena el cese de la medida de presentación impuesto. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández



El Secretario