REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000864
DE LAS PARTES:
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Juan Carlos Saldivia
Adolescente: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: ALEXANDER CASAMAYOR IPSA 154.802. Con domicilio procesal calle 24 entre carrera 17 y 18 edificio Lany piso 1 oficina 16.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente previsto en el 153 de la Ley Orgánica e Drogas y sancionado por la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (POR CAPTURA DEL JOVEN IMPUTADO). ADMISIÓN DE HECHOS.

El día 4 de marzo del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S) Abg. Elba Niño y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia por Incumplimiento de Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este estado el adolescente exonera a su anterior defensa y designa como su defensor privado al anteriormente identificado al principio del acta, quien queda juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP. La Juez impuso del precepto constitucional al adolescente DATOS OMITIDOS establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y siguientes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con palabras claras y sencillas, al Adolescente, quien expone: “no voy a declarar. Es todo. seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se el impongan las reglas de conducta. Es todo. Es todo, Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: estoy de acuerdo con lo solitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente previsto en el 153 de la Ley Orgánica e Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

En ese sentido, se observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente previsto en el 153 de la Ley Orgánica e Drogas y sancionado por la LOPNNA, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, llevan a este tribunal considerar proporcional aplicar como sanción al adolescente de autos, a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Las cuales son: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. prohibición de portar armas de ningún tipo. C. Prohibición de consumir droga o cualquier otra sustancia nociva que atente contra su salud física y mental. D. Estudiar o trabajar acorde a la discapacidad que por notoriedad se le observo al joven el día de hoy para lo cual deberá presentar constancias cada 2 meses. E. No incurrir en la comisión de un nuevo delito- de conformidad con los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se Decide.-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta por el lapso de un año (01) año. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 1

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández