REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000299

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Nueve del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra
Adolescente:
DATOS OMITIDOS
Defensa Privada: Sonny José Villaroel, inscrito en el IPSA bajo el número 126.189, con domicilio procesal en Centro Cívico Profesional, carrera 16 entre 24 y 25, piso 05, oficina 01, de esta ciudad.
Delito Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día 4 de marzo del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala, Abg. Dorismar Molina y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentra presente la defensa privada quien tomó el juramento de Ley correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS precalificando el delito como Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, presentación cada 15 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal, Así mismo que por cuanto el joven tiene una medida de arresto domiciliario por ante el Tribunal de Juicio en el asunto D-2010-000544, se deje en permanencia y se coloque a la orden del Tribunal de juicio para hacerle la respectiva audiencia de incumplimiento. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió: “Si voy a declarar” Yo diariamente desde que empecé el arresto domiciliario y como yo vivo por unas escaleras, el me dijo que diariamente me iba a visitar y que diariamente te iba a llamar para yo subir las escaleras firmar el libro y volver a bajar y ese día yo estaba en mi casa y el me llamo y me dijo que subiera que el me esperaba arriba, yo cunado iba subiendo había una redada entonces me pararon y me dijeron que le diera la cédula y yo le explique que el policía me iba a visitar allí me dijeron para firmar que y yo les dije que tenia arresto domiciliario ellos dijeron allí tenemos la semana libre porque cuando agarran por detención domiciliaría les dan cinco días libres y entonces se pusieron a revisar por alrededor y habían muchos detenidos entonces encontraron una platina entonces dijeron que ramia me montaron en la patrulla y soltaron a todos los demás y me llevaron a mi nada mas para la Comisaría de Fundalara y me tuvieron un rato allí y luego me llevaron para la Fiscalia y ratifico que el arma no era mía, Es todo. En este estado la Fiscal pregunta: Dime el nombre del funcionario que te vigila el arresto el domiciliario, a que comisaría pertenece, desde que numero te llama y a cual numero te llama: Respuesta: Comisaría Fundalara, Cabo Ruiz, me llama al teléfono de mi mamá 0424-532-10-81, y me llamo como a las 8:00 am. No lo vi. No se que distancia existe. Hay cuatro cuadras. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: que tome la medida concerniente con respecto a la medida que tenía. Es todo.


FUNDAMENTOS DE DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido, según se evidencia del acta policial emitida en fecha 2 de marzo del año 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial Fundalara, siendo .las 10:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal del 23 de enero, visualizaron a un ciudadano que al identificarse como funcionarios salio corriendo con intento de darse a la fuga, alcanzando se visualizo que lanzo un objeto punzante a un lado de el, al indicarle al ciudadano que mostrara los objetos que portaba adheridos a u cuerpo y vestimenta no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el funcionario procedió a colectar el objeto punzante que había lazado al piso una lamina de metal filosa con empuñadura cubierta de tela sintética de metal filosa con empuñadura cubierta de tela, cinética de color gris y blanco (cuchillo de fabricación casera), por tal se le informa de s detención informando el adolescente que se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario por el tribunal de juicio asunto: kp01-d-2010-000544. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora, señala que en virtud de que la presente causa esta en la fase de investigación y por existir elementos que pudieran presumirse la autoría del DATOS OMITIDOS, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Es por ello, que en resguardo del interés superior del adolescente con relación al principio de inocencia, previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera aplicable las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 eiusdem, que consiste permanecer l bajo la vigilancia de su representante y la presentación de cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación. QUINTO: En vista de que tiene una medida de detención domiciliaria en el tribunal de juicio KP01-D-2010-000544, se acuerda disposición de dicho Juzgado, por ello quedará en Permanencia hasta tanto el Tribunal de Juicio fije la Audiencia de Incumplimiento de Medida. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández.

El Secretario