REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000710

AUTO FUNDADO DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar la Medida de Detención Judicial Preventiva como Medida Cautelar, dictada conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: El día 09 de Marzo del presente año, Audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual compareció la imputada: IDENTIDAD OMITIDA. a quien el Ministerio Público imputó por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Estefano Di Gregorio, por el hecho ocurrido en fecha 04-02-200, iniciándose la investigación por denuncia formulada por la madre de la victima ciudadana Arelis Vásquez ante la Fiscalía Vigésima del ministerio Público, quien expuso que: llegó de su trabajo y le dijo a su hijo para bañarlo cuando notó lo enrojecido de sus genitales, por lo que le preguntó qué le había pasado, a lo que el niño le contestó que Mariana (la pareja de su papá), estaba desnuda, y le bajó el pantalón, le sacó el pipi y lo metió en su vagina. Posteriormente, en fecha 10-02-2009 se le practicó a la referida victima el respectivo reconocimiento médico legal, corroborando el enrojecimiento de la zona genital del niño. En consecuencia, se libró orden de aprehensión y en fecha 17-05-2010 la representación Fiscal presentó Acusación. Por otra parte, al momento de concedérsele a la imputada el derecho a declarar ésta se acoge al precepto constitucional, en la cual niega los hechos que se le acusa, afirmando que no compareció anteriormente porque su pareja que era el papa del la víctima, le dijo que dejara el asunto así como estaba, que no pasaría nada. Por su parte la Fiscalía en la audiencia celebrada solicitó como sanción 5 años de Privación Preventiva, en vista de la no comparecencia de la imputada anteriormente, habiéndose agotado las formas de notificación, teniendo la misma conocimiento de la causa que se le sigue.; todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la joven imputada tiene responsabilidad como autora en el hecho que se investiga, probabilidad fundada de que la joven pueda evadir el proceso, en atención a la entidad del delito y a la sanción que pudiera llegarse a imponer de comprobarse su responsabilidad, aunado a la circunstancia de que existe peligro para la victima así como obstaculización a la investigación, ya que la imputada sabe donde vive la víctima y su representante que fue la denunciante, circunstancia que incrementa su indefensión, todos estos presupuestos configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la medida judicial de detención preventiva que en el caso que nos ocupa es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad procesal, asegurando la presencia de la imputada en la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PUNTO PREVIO: Se hace la salvedad que de la exposición de la vindicta pública se determino que de la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito acusatorio, como medida cautelar en caso de admisión de la acusación, y para esta audiencia en específico que es para determinar la medida a imponer solicitó lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medida para garantizar la comparecencia de la imputada, se señala que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento y que la hoy imputada, tuvo conocimiento por acto de imputación de fecha 08/10/2009, del hecho de la investigación, y consta también los derechos de la imputada con su firma, lo cual trae como significado jurídico que todo investigado o imputado no debe menos preciar por información exterior o consejas de sus parejas como es en este caso que no iba a pasar nada, en tanto y en cuanto jamás se presento ante la fiscalia donde había sido imputada en todo este tiempo a manifestar su nueva dirección o el hecho de que ya no compartía vivienda con el padre del niño y de adolescente, y en aplicación del interés superior del niño artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cunado existe un choque de intereses entre dos menores de edad prevalece el del niño, y en razón de ello sumado a otros derechos se realizo una prueba anticipada, además de ello no existe en el asunto constancia medica alguna del estado de salud de la imputada para constar el dicho de la Defensa Privada en cuanto a la presentación de hemorragias. PRIMERO: Se ordena la DETENCIÓN para asegurar la comparecencia de la imputada a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acusación se presentó cuando ella era menor de edad, lo cual significa y comporta que se ordena el internamiento al Centro de Internamiento de Niñas. Notifíquese a las partes. Regístrese.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. Jorge Díaz Mendoza