REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000319
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO (Sólo por este acto por la Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz).-
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERÓNICA SALCEDO
DELITO(S): OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha 09 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, consignó prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de (3.8) gramos de cocaína y peso neto de (3.3) gramos de cocaína. Luego, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ADOLESCENTE respondió lo siguiente: “Yo vine y salí con mi cuñado de Yaritagua de mi casa hacia el río a bañarnos luego de que nos bañamos en el río subimos para Manzanita y compramos algo de comer, nos sentamos en la esquina de la casa de mi cuñado compramos de cartón de sevillana con hielo y en lo que nos estamos disponiendo a beber llegó la policía, y después de que ya nos habían revisado y que nos metíamos todos para las casas por ordenes de ellos sale a relucir una caja de fósforos que estaba tirada en el piso que nosotros nunca la vimos y nos detienen”. La respuesta a pregunta del TRIBUNAL: “La caja estaba como a tres metros y medio de mi, era una caja de fósforo pequeña, de la normal, amarilla con azul, estaba desgastada”. Por último la DEFENSA estuvo de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicitó una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad estudia y trabaja, aunado a que vive retirado de allí a que las presentaciones sean cada 30 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendido según Acta Policial de fecha 07-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Manzanita, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Manzanita del Municipio Simón Planas, Estado Lara. Visualizaron a unos ciudadanos, específicamente al lado de la Escuela Bolivariana “Manzanita”, aproximadamente a las 09:00 de la noche, consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a practicar inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin conseguir elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas. Sin Embargo, encontraron en el piso, cerca de estos ciudadanos: (01) una caja de cartón de color amarillo, y en una de sus caras se puede leer “Fosforera Maracay C. A”., y en su cara adversa se observa una figura del signo Sagitario, dentro de la misma: (11) once envoltorios de regular tamaño confeccionados en material semi-sintético, cinco de color amarillo, dos de color azul, cuatro de color blanco y amarradas con un hilo de colores negro y blanco, y en su interior un material compacto de color blanco, presuntamente droga. De esta situación se presume la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada quince (15) días ante la taquilla. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA