REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000320
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): 1 IDENTIDAD OMITIDA.
2- IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, IPSA N°: 30.239.
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERÓNICA SALCEDO.
DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al artículo 87 de la Ley de Género numerales 5 y 6, y la prevista en el Artículo 582, literal “C” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción las de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley de Género, donde no deberá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio, no hacer actos acosar o perseguir a la Víctima por si o por interpuestas personas, a su vez la cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “C” presentaciones cada 30 días. Seguidamente el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ADOLESCENTES respondieron cada uno por separado: “No deseo declarar”. Por último la DEFENSA Consideró que al ser delitos que realmente son faltas es suficiente una Medida Cautelar mientras se investiga y se garantiza el proceso con ello, solicitó copias simples del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. , respectivamente, fueron aprehendidos según Acta de Investigación Policial CR-4-DCR-49-2DA.CIA-SIP Nº 018-2011de fecha 07-03-2011, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de los comandos Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana; y por Denuncia realizada por una ciudadana que aseguró haber sido víctima de amenazas por parte de estos adolescente y seis sujetos más, que efectivamente iban motos y armados, además irrumpieron en su vivienda sin permiso alguno a revisar el inmueble ubicado en el Sector Colina del Valle, Vía a Anzoátegui, Municipio Morán, Estado Lara, hecho ocurrido aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana. De esta situación se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le imponen a los adolescentes, las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley de Género, donde no deberá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio, no hacer actos acosar o perseguir a la Víctima por si o por interpuestas personas, a su vez la cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “C” presentaciones cada 30 días. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA