REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000191
ASUNTO : KP01-D-2011-000191

AUTO FUNDADO DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 559 LOPNNA.
Este Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar la Medida de Detención Judicial Preventiva como Medida Cautelar, dictada conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: El día Quince (15) de Febrero del presente año se hizo imputación Formal en sede fiscal al Efebo investigado,: DATOS OMITIDOS, y para el día de hoy Catorce (14) de Marzo de 2010 se le realizo audiencia de imposición de medida Cautelar y fue asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Irene Fernández, e imputado por el DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente DATOS OMITIDOS, por el hecho ocurrido en fecha 16-01-2011, iniciándose la investigación, inspección técnica, acta de entrevista, informes y acta levantada por la Juez de Ejecución Sección Adolescentes Abogado JENNY HERNANDEZ, por cuanto el hecho se suscito en las instalaciones del Centro de Internamiento Doctor Pablo Herrera Campins. En consecuencia se procedió a la Imputación Fiscal con respeto y garantía de todos los derechos al adolescente Encartado; todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el imputado tiene responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, probabilidad fundada de que pueda evadir el proceso, en atención a la entidad del delito y a la sanción que pudiera llegarse a imponer de comprobarse su responsabilidad, presupuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la medida judicial de detención preventiva que en el caso que nos ocupa y que es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad procesal, asegurando la presencia del imputado en el proceso. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se ordena la DETENCIÓN para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se ordena el internamiento al Centro de Tratamiento doctor Pablo Herrera Campins. REGISTRESE.
JUEZ DE CONTROL 2

ABOG: JORGE DIAZ MENDOZA