REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000245
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, se decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del joven DATOS OMITIDOS. Por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Este Tribunal decide observando lo siguiente:

Primero: Se inició la presente averiguación en fecha 13-06-2006, por Denuncia N° 262 realizada ante la Comisaría N° 45 de Duaca, en la cual el ciudadano Víctor Manuel Medina, manifestó que el adolescente DATOS OMITIDOS le robó la bicicleta que le había prestado el ciudadano William Martínez para ir a la farmacia ubicada en la carrera 6 con calle 18, hecho ocurrido el 27-05-2006.

Segundo: En fecha 01-12-2010, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. VERÓNICA SALCEDO, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, actuaciones constantes de (16) folios útiles, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del joven DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d”, y 615 del a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los folios consignados por La Representación Fiscal consta la Denuncia N° 262, de fecha 27-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 45 de Duaca.

TERCERO: Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del joven DATOS OMITIDOS, domiciliado en la calle 7 con carreras 5 y 6 de Duaca, cerca del taller mecánico (se desconocen mas datos), en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”, puesto que el delito de Hurto no amerita como sanción final la privación de libertad; en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...” En cuanto a la Prescripción de la Acción Penal como causal de extinción de ésta, cabe señalar que ésta figura se recoge en la mayoría de los Código Penales contemporáneos que aceptan que el paso del tiempo produce efectos extintivos de la responsabilidad penal.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, …”. Por tal motivo, corresponde a este Tribunal sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del joven DATOS OMITIDOS, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”, puesto que el delito de Robo Genérico no amerita como sanción final la privación de libertad; en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...”, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA