REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000335

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo

DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ramón Ereú.

DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 12 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicitó como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada quince días (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Luego, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, igualmente el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, respondió: “No deseo declarar”. Seguidamente la defensa: solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, y como medida de coerción para su representado, las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (30) días ante la Prefectura de Villa Nueva y que sean designados correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 10-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, a quienes les informaron que en el Caserío La Vigía, por la calle principal, se encontraban cuatro sujetos, tres mayores de edad, portando arma de fuego, tipo escopeta. En efecto, dos de los sujetos portaban arma, cuando procedían los funcionarios a realizar la aprehensión, este adolescente manifestó que no permitiría que se llevaran a sus otros compañeros, interfiriendo con las actuaciones policiales. De esta situación se presume la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Prefectura de Villa Nueva y se designan correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio, toda vez que el mismo no tiene antecedentes y por la distancia donde vive.
Regístrese.

El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA