REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000336
AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): ): DATOS OMITIDOS
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis.
DELITO(S): Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 12 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicitó como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prisión como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, “B”, temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y “C” peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno copia del acta de investigación penal la cual arroja como resultado por una parte, un peso bruto de 59 gramos y un peso neto de 52 gramos de Cocaína y por el otro 16,1 gramos de cocaína. Así mismo consigno original acta de entrevistas a los testigos del presente procedimiento. En este acto la Fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: “Si entiendo”, todo. Luego, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, respondió lo siguiente: “Si deseo declarar”, manifestando: “Yo estaba en la habitación 22 con mi mamá acostado, luego llegó un funcionario con su arma de fuego y una chapa y nos dice alto que es la policía y nos mete para la habitación 23 y se metieron en la habitación de nosotros, ellos se metieron con un bolso de drogas y uno gordito el le dice a mi mamá que ese bolso era de nosotros, y ella le dice que no, dijeron que la libertad costaba 50 o 100 palos, mi mamá se puso muy alterada, luego dijeron que si no yo iba al manzano y ella para uribana, luego fueron a la habitación 21 y nosotros estábamos agachados en la 23, luego el gordito apareció con un arma, luego nos pusieron unos gorros, llegó la prensa y nos sacaron fotos, luego a mi suegra que estaba en los chinos comprando unos materiales, la sacaron de los chinos y la carajita lloraba y se la trajeron, es todo”. A preguntas de la defensa responde:¿Cuál es el nombre de la que dice que es su suegra? “Yosmira pero no me acuerdo su apellido” ¿Y de la niña? “No me acuerdo, es pequeña” ¿Es una de las testigos? “Si”.A preguntas del Juez responde: ¿Cómo era la bolsa que dice que tenían? “Era un Koala y tenia droga” ¿Cómo era el pote? “Un potecito negro” ¿Cuántos funcionarios eran? “Cuando se metieron era como 4 o 5”. Seguidamente la defensa señaló lo siguiente en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía: en cuanto a la aprehensión en flagrancia queda al criterio del juez, ya que si se esta pidiendo de un procedimiento ordinario, es porque la fiscalía necesita seguir investigando, tendría que seguirse con la investigación, en cuanto al delito de tráfico es muy amplio, tal cual como lo establece la ley especial, en cuanto al arma de fuego, hay que tener cuidado con la calificación, parece según las actas policiales es un arma rudimentaria, de anima lisa, estarías hablando y no se sabe si se está hablando de un arma, en cuanto a la medida solicitada se pudo verificar que el procedimiento se inició con una llamada y tenían que investigar, no llegar de una vez y detener, la arrendataria del Hotel el Imperio es la señora Aura Isela Cárdenas, cuando ingresa la comisión policial no estaban los testigos y es aquí donde voy a fundamentar mi solicitud de nulidad, no había una orden, ni los testigos, ellos dicen que recibieron una denuncia y no es evidencia de lo que hoy tenemos, si bien es cierto que existe un hecho punible, si existen elementos de convicción para decir que Luís, vendía, expendía o hacía algo con droga, no se dice a quien pertenecía la pistola que presuntamente estaba allí, no hay elementos de convicción que determinen su participación, es un muchacho que se dedicó al deporte, aquí consigno constancia de residencia, es un muchacho trabajador y a veces ayuda a su madre, un acta policial no es suficiente, según sentencia Nº 57 de la Sala de Casación Penal, donde por un procedimiento ilícito por falta de dos testigos, y decretaron la nulidad y mantuvieron la medida y la sala de casación decretó la libertad plena, si no están llenos los extremos de ley, mi representado estaba en el sitio donde su madre es arrendataria, ante la carencia de los elementos, solicito la libertad de mi representado y que la causa se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario.
LOS HECHOS
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido según Acta Policial, en fecha 10/03/2011, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, quienes recibieron llamada telefónica de un ciudadano informándoles que en la calle 32 con carrera 18 y 19 en el Hotel Imperio, se encontraba una ciudadana que vestía blusa floreada con blanco y rojo, y pantalón blue jeans, se encontraba traficando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Luego, al llegar la comisión al lugar para verificar el hecho, específicamente en la habitación N° 21, encontraron en la cama: (019 un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo con una cápsula sin percutir. Igualmente, una (01) caja para bombillo en la cual se lee “Santaluz”, al ser revisada se encontró (12) doce envoltorios tipo clic abre fácil contentivos de un polvo blanco de fuerte olor, presuntamente droga; además de (01) un envase plástico de color negro, con tapa (tipo desodorante), con varios trozos pequeños de color beige, con fuerte olor, de presunta droga. Cabe destacar que, la ciudadana con vestimenta antes descrita, si se encontraba en el lugar y resultó ser la madre del adolescente imputado y la encargada del hotel, aprehendida en el procedimiento. En este orden de ideas, el adolescente reconoció que el arma incautada le pertenecía.
De esta situación se presume la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego por los que se imputa al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las ciudadanas que sirvieron de testigos y los funcionarios actuantes del procedimiento podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, lo que significa que debe evitarse el contacto de este imputado, con los mismos para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: declarar CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO TERCERO: se acuerda la prisión preventiva para el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Regístrese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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