REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000218

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA


En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, se decreta el Sobreseimiento Provisional a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide observando lo siguiente:

Primero: Se inició la presente averiguación en fecha 27-02-2010, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional, y Actas Testimoniales de fecha 26-02-2010 por la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien junto con otro sujeto mayor de edad que portaba un arma de fuego tipo chopo, iban en una unidad de transporte por el Sector La Virgen del Municipio Urdaneta, a las 05:30 de la tarde aproximadamente.

Segundo: En fecha 15-03-2011 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. Lisbelsy Gómez, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, actuaciones constantes de (06) folios útiles, donde solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del joven JHONNY GUARECUCO MONTES, con base a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En los folios consignados por La Representación Fiscal consta el Reconocimiento Técnico realizado a las prendas de vestir del joven.

TERCERO: Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Provisional de la Causa, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, : “… El Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. No obstante, se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elementos de convicción, algo que si de transcurrir 1 año no sucede, se debe decretar de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Ahora bien siendo el Fiscal del Ministerio Público quien por Ley le corresponde la Dirección de la Investigación y el ejercicio de la acción, cuando lo crea procedente y en el presente caso no ha logrado hasta el momento recabar los fundados elementos para acusar al joven, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Provisional en la Causa que nos ocupa, que lo estatuye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una forma de inmovilizar la Acción Penal, hasta tanto no sea posible agregarle elementos que conduzcan a la reapertura del procesamiento con todos sus efectos, por parte del Fiscal del Ministerio Público, y el Adolescente Imputado que necesita que la Causa le sea cerrada definitivamente, de modo que él o su Defensor podrían consignar elementos al asunto que soporten sus pretensiones para la consecución del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto la investigación no queda totalmente paralizada, ni interrumpida la prescripción de la acción, pero si provisionalmente cerrada y solo podría reaperturarse con el aporte de nuevas pruebas; por lo que dentro del año de dictado este Sobreseimiento Provisional el Adolescente Imputado tiene Libertad Plena, con la consabida cesación de todas las Medidas Cautelares que pesaban en su contra. Así se decide.

DECISIÓN

En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , este Tribunal en Funciones de Control N°2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del joven: IDENTIDAD OMITIDA; por el DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 561 Literal “e” ejusdem “… El Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Notifíquese a las partes. Regístrese

El Juez de Control

El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA