REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000376
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente presenta otra causa (consulta realizada en Juris 2000 por el Tribunal de Juicio en Sección Responsabilidad Penal del Adolescente asunto KP01-D-2010-544)
Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra
Defensa Pública: Abg. Fernando Escarra.
Delito: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicitó medidas cautelares conforme al articulo 582 literales B y C, presentación cada 08 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Luego el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “No voy a declarar”. Seguidamente la Defensa: Solicitó Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar, es un joven trabajador y nunca ha estado inmerso en otros hechos delictivos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 19-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, de esta ciudad, cuando se le incautó entre sus vestimentas: un (01) celular marca Huawei, color negro, Modelo C2901, serial PK6RAB1920117592, con su respectiva batería de color negro, modelo HBL6A, serial 8AA8C30XB5290534, que momentos antes le había robado a una ciudadana encontrándose por la redoma del obelisco, aproximadamente a las 10:30 de la mañana. De esta situación se presume la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente arriba identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B y C ejusdem, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación. Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Jorge Díaz Mendoza