REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000378

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra

Defensa Pública: Abg. Fernando Escarra.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literales B y C ejusdem, presentación cada 60 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, del mismo modo le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “No voy a declarar”. Seguidamente la Defensa: Solicitó Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar por ser un delito de menor entidad y que las presentaciones sean cada 60 días en virtud de lo lejano de su residencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendido según Acta Policial N° 148-03-11de fecha 19-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Humocaro Alto, Estado Lara, cuando se le incautó entre sus vestimentas: un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo cañón corto, empuñadura de madera de color marrón, de un solo tiro sin cartucho, luego de haberle practicado inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por la plaza Bolívar de esa población, aproximadamente a las 10:30 de la noche. De esta situación se presume la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente arriba identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al adolescente, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación.
Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA