REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000379
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
Se deja constancia que el adolescente no presenta otra causa.
Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra
Defensa Pública: Abg. Fernando Escarra.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En fecha 21 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literales B y C ejusdem, presentación cada 15 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal, por cuánto aún no se tienen las actas de denuncia aunque ya se mantuvo comunicación con las víctimas y las mismas asistirán al Despacho Fiscal. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “No voy a declarar”. Seguidamente la Defensa solicitó Procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar por cuánto aún cuando las actas policiales señalan la comisión del delito no se puede presumir que sea su representado participe en ello puesto que no hay acta de denuncia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendido según Acta Policial de fecha 19-03-2011, por funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, Estado Lara, cuando se le incautó entre sus vestimentas: un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8100 color blanco, cromado a sus lados, con lo seriales N° PRD-11929-050, RBE416W, I.C. 2503ª-RBE40GW con un pila marca Black Berry en el bolsillo, también la cantidad de Doscientos cuarenta Bolívares en billetes y un reloj de pulsera marca Ferrari, cromado; luego de haberle practicado inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a bordo de una unidad de transporte después de que ciudadanos informaran sobre el robo cometido por el adolescente y otro sujeto mayor de edad en la panadería “Renacer” en la Urb. Patarata, de esta ciudad, aproximadamente a las 05:00 de la tarde. De esta situación se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente arriba identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación.
Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA