REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001098
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO
En vista del Certificado de Defunción, en el cual consta el fallecimiento del joven imputado DATOS OMITIDOS. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven, observando lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15-08-2010, el Adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido según Acta de Investigación Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraba por la Urbanización Los Crepúsculos, a bordo de un vehículo robado. Además, al realizarle inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado: (01) un arma de fuego tipo pistola, de color cromado, marca Yennings, calibre 380, con un cargador contentivo de tres balas del mismo calibre.
En audiencia celebrada en fecha 17-08-2008, se admitió la precalificación el delito dada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el 277 del Código Penal.
SEGUNDO: E Certificado de Defunción consignado en fecha 21-03-2010, tiene como fecha de muerte del imputado identificado ut supra, el día 02-10-2010, a causa de herida por arma de fuego que le causó hemorragia interna, hecho ocurrido en la Avenida Vargas al Final de Avenida Las Palmas de esta ciudad, la autopsia fue practicada por el Dr. Bolívar Isea.
TERCERO: Se decreta a solicitud de la Representación Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en este caso el sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…(omissis)…(sic)”, en concordancia con el Artículo 48 en su ordinal 1° ejusdem, se tiene como causa de Extinción de la Acción: “La muerte del imputado o imputada”, y por remisión expresa del Artículo 537 de La ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Hecho probado mediante Acta de Defunción consignada.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, por tener fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el Artículo 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en este caso el sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…(omissis)…(sic)”, en concordancia con el Artículo 48 en su ordinal 1° ejusdem, se tiene como causa de Extinción de la Acción: “la muerte del imputado…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”, imputado por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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