REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000049
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, imputado por el delito de Detentación de Arma de Fuego y municiones previsto en los artículos 277 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal decide observando lo siguiente:
Primero: Se inició la presente averiguación en fecha 15-01-2010, mediante Acta Policial de fecha 14-01-2010, cuando los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, de esta ciudad, por incautarle luego de inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al segundo de los adolescentes: (01) arma de fuego tipo revolvert, de color plomo, con empuñadura de madera de color marrón con un número en bajo relieve “11” sin marca aparente, con u cartucho calibre 9mm, sin percutir color dorado, y ojiva de color negro marca Lugar G.F.L.,en la Avenida Libertador entre calles 54 y 55, a las 04:45 de la tarde aproximadamente.
Segundo: En fecha 09-02-2011, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. Lisbelsy Gómez, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, actuaciones constantes de (12) folios útiles, con la calificación Fiscal del Delito de Detentación de Arma de Fuego y municiones previsto en los artículos 277 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en el artículo 318, Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho… no puede atribuírsele al imputado”, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que a él no se le incautó el arma ni algún objeto de interés criminalístico; en la Solicitud Fiscal también presenta Acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión del delito antes señalado, puesto que fue a él a quien se le incautó el arma de fuego anteriormente descrita. En los folios consignados por La Representación Fiscal consta Reconocimientos Técnicos realizados a la vestimenta de los imputados y al arma incautada.
TERCERO: Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en base a lo dispuesto en el artículo 318, Ord.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho … no puede atribuírsele al imputado”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Además de lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 20.921.515, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho … no puede atribuírsele al imputado”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”, por haberse demostrado que el adolescente no portaba arma ni algún otro objeto de interés criminalístico, con respecto al delito de Detentación de Arma de Fuego y Municiones previsto en los artículos 277 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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