REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000404
ASUNTO : KP01-D-2011-000404
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 23-03-2011, al adolescente IMPUTADO: DATOS OMITIDOS. Revisado por sistema juris no presenta otras causas, Representante Legal: Rosa Elena Yépez, C. I: 14.592.889, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO, e imputado por el DELITO(S): LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA REALIZADA
En el día de hoy, siendo las 11:30 a. m se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. José David Andrade y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, para conocer de procedimiento presentado por la Fiscalía en virtud de que el Tribunal se encuentra de guardia, se deja constancia de que se encuentran presentes los arriba identificados. Y el Adolescente con su representante designan en este acto como sus defensores de Confianza a los Abg. Alirio Echeverría IPSA N°: 92.426 y Alba de Echeverría IPSA N°: 140.816, con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina Calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, Oficina 7, teléfono 0414-0554265, a quines el Juez de conformidad con el artículo 139 del COPP los juramenta debidamente. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 30 días, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: Yo estaba afuera y adentro mi hermano gravando los CD, el paso pa abajo por la acera y se encontró con 4, con 4 de sus familia y de allí de vino pa arriba donde estaba yo, y me lanzo un coñazo que me tumbó de la bicicleta, de allí yo lo abrace para que no me tirara más, pa defenderme, yo le tire y el salió corriendo y con una caja de la luz fue que se hizo eso con eso fue que se pegó, luego llegó el papa y le tiro sin mediar a mi hermano y luego el le dice que no es con mi hermano sino con migo, allí me empezó a carrerear por la orilla de un carro que estaba allí, pa no déjame pegar allí llegaron más y yo asustado salí corriendo por todo eso pa abajo, el señor cargaba dos escombros en la mano, deje la bicicleta allá arriba y corría por todo eso que no se donde era, luego llegaron moto taxi con piedras para agarrarme yo todo asustado, hasta que llegó la policía, la policía me quito la cedula y me dijo que no me la daba porque sin eso no me podía presentar, el papa delante de la policía seguía tirándome, y decían que me iban a llevar y les dije que me dejaran buscar la bicicleta que estaba muy arriba, ellos dijeron que no porque eso era para escaparme que eso era así siempre, les dije que no que me acompañaran, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA: Si conozco a la persona que me esta denunciando, nosotros somos enemigos, ellos van para el caserío de nosotros, se la pasan molestando, van todo el tiempo para el Pinal a molestar, le dicen cosas a uno, a tirar besos, a provocar a uno, se van todos para allá y se ponen en la puerta en las fiestas y uno no encuentra como pasar, el me golpeó primero a mi, me dio por el cuello y luego nos fuimos a lucha, luego llego el tío y el papa para hacer un dos y luego para hacer un tres, el papa le tiro al hermano mío y luego me andaba carrereando a mi, el hermano mío lo empujó y se fue pa tras, el se pegó con la caja de la luz, q estaba en una cerca negra, mi hermano estaba dentro del caber. TRIBUNAL PREGUNTA: El se rompió por la cabeza por el lado derecho, no yo no uso anillos, yo estaba parado y el estaba a mi mano derecha, la broma de luz estaba en las rejas blancas, ellos estaban como a la mano izquierda, cuando ellos estaban así ya ellos estaban como para este lado, el medidor estaba pegado a las rejas negras, eso estaba como un metro, la reja esta por este lado y po ese lado, y en to así ta el medidor, esta afuera de la reja, el muchacho es mas alto que yo tiene hasta más cuerpo porque me domina, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Rechaza esta defensa la calificación fiscal puesto que fue en legítima defensa, ambas partes salieron lesionadas, los efectivos no le incautaron ningún objeto con el cual pueda haberle causado tal herida, su interés no era agredirlo ni robarlo sino solamente defenderse, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicita que la medida de presentación sea cada 60 días por cuanto el mismo tiene su residencia lejano a la ciudad en un campo en el Tocuyo, consignamos constancia de trabajo, es un muchacho trabajador, no tiene conducta predelictual, son de escasos recursos, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: que del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido en compañía de su hermano por funcionarios policiales de la Estación Policial el Tocuyo y al efebo se le Precalifico el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública y el Tribunal decidió la medida de coerción prevista en los literales “b y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, presentación periódica cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo”
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: UNICO: Se le impone al adolescente imputado DATOS OMITIDOS y a quien se le califico su Aprehensión Flagrante, así como el Seguimiento del Procedimiento Ordinario, como medida cautelar la dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “C, consistente en la presentación cada Sesenta (60) días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
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