REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000445
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Cruz Maestre Pineda. IMPRE 131.373.
DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de marzo del año en curso, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente identificado ut supra, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando los delitos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, presentación cada15 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Dejó constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada tiene un peso bruto de 4,8 y un peso neto de 4,0 gramos de marihuana. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente la defensa solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal así mismo solicitó copia simple del expediente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente identificado ut supra, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 24-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur, Estado Lara, por el Sector 7 de la Urb. Ruezga Sur cerca de la Escuela Bolivia Tovar, cuando le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón: (01) envoltorio de material plástico de color negro, en forma redonda, de tamaño regula, amarrado con un hilo de color blanco el cual contenía en su interior una sustancia como restos vegetales que expedía un fuete olor, presuntamente droga, a las 02:20 de la tarde, vale destacar que el adolescente fue aprehendido junto con dos adultos. De esta situación se presume la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Regístrese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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