REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000447
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
DELITO(S): POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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En fecha 27 de marzo del año en curso, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente identificado ut supra, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando los delitos como POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, presentación cada 30 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Dejó constancia que la Droga incautada tiene un peso bruto de 0,8 gramos y un peso neto de 0,3 gramos de cocaína. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente la defensa Solicitó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicitó la imposición de las medidas establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C, mantenerse bajo el cuidado de su representante legal, presentación periódica cada 30 días. Por otra parte solicitó la acumulación de la presente causa al asunto Nº KP01-D-2010-000783, llevado por el Tribunal de control Nº 1 de este Circuito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente identificado ut supra, fue aprehendido según Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2011, por funcionarios adscritos al CICPC, Estado Lara, en la Avenida Principal del Barrio Pilas de Monte Zuma, sector 2, cuando le incautaron: (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de (05) envoltorios elaborados en papel aluminio de color azul, junto con dos adultos. De esta situación se presume la comisión del delito POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordenan los exámenes psicológicos y psiquiátricos por encontrase ordenados en la causa Nº KP01-D-2010-000783. CUARTO: En cuanto a la medida se otorga las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. QUINTO: Se ordena la acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-D-2010-000783, llevada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito. Regístrese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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