REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000122
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue en Audiencia de fecha 28-03-2011, las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los jóvenes: DATOS OMITIDOS. DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido por la Defensora Pública Abg. Fanny Romero; por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se les imputa a los jóvenes identificados ut supra, se desprende del Acta Policial N° 048-02-09 de Fecha 08-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de esta ciudad, fueron aprehendidos cuando se les incautó a cada uno: (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio de color plateado, que expide un fuerte olor, presuntamente droga, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde de ese día, estando por la calle principal de la Invasión Ana Guerrera Soto del Barrio El Carmen.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 25-05-2010, se realizó Audiencia de Conciliación de los adolescentes imputados en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los Acusados de Autos. Así mismo solicitó como sanción UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (3) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA. Este Tribunal HOMOLOGÓ LA CONCILIACION propuesta por las partes y suspendió el lapso a prueba POR EL LAPSO de SEIS (6) MESES, a los jóvenes identificados ut supra, con las siguientes condiciones: con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. Se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que estuvieran cumpliendo por la suspensión del proceso a prueba.
TERCERO: En fecha 28 de Marzo de 2011. El Tribunal celebró Audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones especificadas en la Conciliación, en la cual se constató que los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS cumplieron con la consignación de las constancias de trabajo, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa a favor de estos, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento…”, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo esta una causal de Extinción de la Acción Penal según el Artículo 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de los Jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento…”, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo esta una causal de Extinción de la Acción Penal según el Artículo 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”; por el Delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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