REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000108

AUTO DE DETENCIÓN

IMPUTADO (S): 1)DATOS OMITIDOS.-

2)DATOS OMITIDOS.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez

DEFENSA TÉCNICA: Abg. WILLIAM LISCANO.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes.

En fecha 28 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Imposición a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se ordenó la Detención para asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal ratificó lo solicitado en escrito presentado el 04/03/2011 donde específicamente, en cuánto a la Medida que considera el Ministerio Público para garantizar la comparecencia de los mismos al presente proceso es la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes y solicitó como sanción tres (03) años de Prisión Preventiva. Luego el Juez Profesional informó a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió YEXABEL GIMENEZ: “El señor salió corriendo y fue cuando agarramos el carro, no íbamos con armas ni nada”. DEFENSA: “Eso fue en el Cercado, no portábamos armas, el señor salió corriendo y dejó el carro”. EL TRIBUNAL: “Él Salió corriendo pero no dijo por qué, nosotros no teníamos armamentos no teníamos nada, el mismo sabe”. WALTER PÉREZ: “Yexebel venía en un carro, yo la estaba esperando, ella lo para yo le fui a pagar al señor y él se asustó y salió corriendo yo agarre el carro y empecé a dar vuelta por inocente”. DEFENSA: “nos agarran por cabudare estábamos fechando gasolina, lo agarre por inocencia, él se asustó y salió corriendo”. TRIBUNAL: “El señor es gordito, moreno, contextura fuerte, bajito, el salió corriendo y se metió para una panadería”. Seguidamente la Defensa: rechazó, negó y contradijo todos los alegatos del Ministerio Público ya que el acta policial es muy dudosa, no consideró que sea un Robo Agravado, puesto que no portaban armas, el señor salió corriendo, por cosas de muchachos tomaron el vehículo algo que no es lo debido, expresando que no considera que sea la correcta calificación, ellos cumplieron su medida se le está coartando su derecho al estudio, y consideró debe otorgársele su libertad.
LOS HECHOS

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes identificados ut supra, fueron aprehendidos según Acta de Investigación Policial Nº 039 en fecha 25-01-2011, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Guardia Nacional, estando en la estación de servicio diagonal a la entrada del Central Río Turbio, cuando un ciudadano le manifestó a los funcionarios que un hombre y una mujer le habían robado un vehículo con la siguiente descripción: marca Toyota, modelo Corolla, color verde, año 1999, placas MB609N, serial de carrocería 8XA53AEB2X5003679, utilizado como taxi por este ciudadano.

De esta situación se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte de lo adolescentes identificados ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de lo anterior expuesto, se determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los imputados tienen responsabilidad como autores en el hecho que se investiga, probabilidad fundada de que pueda evadir el proceso, en atención a la entidad de los delitos y a la sanción que pudiera llegarse a imponer de comprobarse su responsabilidad, presupuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la medida judicial de detención preventiva que en el caso que nos ocupa y que es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad procesal, asegurando la presencia de los imputados en el proceso.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: en Acta de entrevista al folio 8 del presente asunto, donde la víctima hace una declaración de cómo sucedieron los hechos que no coincide con las declaraciones de los imputados, aunado al hecho, aquí no estamos discutiendo la calificación fiscal, lo cual se dilucidará en la audiencia preliminar. PRIMERO: Ordenar la DETENCIÓN de los adolescentes identificados ut supra para asegurar la comparecencia de los mismos en la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 y el articulo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Regístrese.
El Juez de Control

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA