REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000310
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
Defensa Privada: Abg. Cesar Girón, IPSA Nº: 32.083 y Brigith Piña, IPSA Nº: 108.802.
Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Noiberma Paz.-
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, consistente en presentación cada 45 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “No deseo declarar”, Es todo. Seguidamente la Defensa: Consideró que los supuestos imputados por el Ministerio Público del delito de Resistencia a la Autoridad no están dados lo cual será probado en la investigación, solicitó Procedimiento Ordinario en virtud de que aún existen actuaciones y diligencias que practicar, estuvo de acuerdo en cuanto a la Medida Cautelar de Prestaciones cada 45 días solicitada por la Fiscal del Ministerio público, solicitó copias simples del presente asunto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue aprehendido en fecha 05-03-2011 por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Los Luises, calle 11 frente al Estadio de Softball Enrique Tabellores, de esta ciudad. Observaron a un ciudadano, aproximadamente a las 10:00 de la noche, que al darle la voz de alto, vociferó palabras obscenas en contra de los funcionarios, agrediéndolos físicamente al momento de acercársele para solicitarle documentación, en vista de la actitud del mismo, se procedió a realizar inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este sujeto se negó a exhibir lo que portaba, en ese momento se abalanzó contra uno de los funcionarios para tratar de quitarle el arma de reglamento, por lo que fue aprehendido. De esta situación se presume la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente identificado ut supra.
DECISIÓN
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así como la Presentación Periódica cada (45) cuarenta y cinco días ante la taquilla de presentación a partir del día miércoles 09/03/2011.
Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA