REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000311

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
Defensa Pública: Fanny Romero.
Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Noiberma Paz.-
Delito : Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 07 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo medida cautelar conforme al articulo 582 literal B y C, ejusdem, consistente en presentación cada 30 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “no deseo declarar”, Es todo. Seguidamente la palabra a la Defensa: solicitó Procedimiento Ordinario por cuánto aún no hay certeza de que sea municiones lo incautado, solicitó Medida Cautelar de presentación cada 45 días, por cuánto es un adolescente trabajador, no es delincuente y es primera vez que estaba detenido y su residencia es bastante lejana de la ciudad aunado a que son personas humildes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 05-03-2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 37 con carrera 30, de esta ciudad. Observaron a dos ciudadanos, en horas del mediodía transitando por la zona, uno de ellos mayor de edad, cuya actitud nerviosa motivó a los funcionarios el darles la voz de alto, para practicar inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho al adolescente identificado ut supra: (01) una cápsula para escopeta sin percutir, calibre 16mm, de color rojo, sin marca. De esta situación se presume la comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así como la presentación periódica cada (45) cuarenta y cinco días ante la taquilla de presentación a partir del día miércoles 09/03/2011.
Regístrese.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA