REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000009
JUEZA: ABG/ ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIBEL SIRA.
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”
Este Juzgado, vista y analizada la solicitud presentada por la vindicta pública en fecha 16/02/2011 procedió a convocar a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS Por lo que esta instancia judicial pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal acorada en audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Ciudadano: DATOS OMITIDOS,
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 03/01/2011 siendo las 4:45 de la tarde los funcionarios adscritos al CICPC. Encontrándose en labores de servicio reciben llamada telefónica anónima informando que en el Barrio El Cercado sector Chirgua III Calle La Colina frente a la Bodega El Memo se encontraba un grupo de ciudadanos consumiendo droga y que en este mismo sitio se dedicaban a la venta de la misma y que la droga se encontraba dentro de un vehiculo de color gris que estaba aparcado adyacente al lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos razón por la cual se trasladaron en vehículos particulares hacia la mencionada dirección y una vez allí observaron a varios sujetos los cuales al notar la presencia de la comisión por lo cual procedieron a darle la voz de alto e indicándoles que iban a ser objetos de una revisión corporal, no encontrando evidencia de interés criminalistico, prestándose como testigo para llevar a cabo tal acto la Ciudadana PAULA DEL CARMEN CANELON GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.960.830, quien transitaba por el lugar en ese momento; de igual manera procedieron a realizarle una revisión al vehiculo marca chevrolet, modelo nova, color gris, placas SAO-004, serial de carrocería 11369BC110023, en donde se incauto en la parte trasera, específicamente, en el asiento y a la vista de la testigo, un paquete elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de 48 envoltorios de papel de aluminio y en su interior un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante presuntamente de droga, motivo por el cual le preguntaron a los ciudadanos quien era el responsable, a lo cual no dieron información alguna; seguidamente proceden a trasladarlos hasta la sede de ese cuerpo de investigación donde fueron identificados, entre ellos el Adolescente: DATOS OMITIDOS, a quien se le incauto entre sus genitales dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo blancote olor fuerte y penetrante presuntamente de droga.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La representación fiscal expone: “ Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de sobreseimiento definitivo consignado en fecha 16-02-2011, ya que en la audiencia de flagrancia, el adolescente imputado José Colmenarez indico que el adolescente también imputado DATOS OMITIDOS, se mantuvo atendiendo la bodega ya que el dueño de la misma no se encontraba y no sabia nada de lo ocurrido; es por lo que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento definido a favor del imputado de auto, consignado con anterioridad; por no poder atribuírsele al imputado el hecho típico. Es todo. /Acto seguido se le concede la Palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la Solicitud realizada por la Vindicta Pública a favor de mi defendido”.
Oída la exposición de la vindicta pública que los hechos no pueden atribuírsele al Adolescente Investigado y en consecuencia no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, sustentando su solicitud en lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta instancia judicial, una vez oídas a las partes y de la revisión de las actas procesales, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público por considéralo ajustado a Derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública, es por lo que esta instancia judicial decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica que el hecho típico no puede atribuírsele al imputado; en concordancia con lo establecido con el articulo 537 único parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuesta previamente en audiencia de presentación de fecha 05/01/2011 y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del Adolescente Sobreseído. TERCERO: Se decreta el Archivo Judicial.- De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA