REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001103
Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Maribel Sira.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg.Fanny Romero.
Acusado adolescente: DATOS OMITIDOS,
Delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Hecho ocurrido en fecha 20/08/2010, aproximadamente a las 03:30pm se encontraban de servicio en un punto de control (toldo) del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE) funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Policía Municipal de Iribarren, cuando llego un ciudadano informando que en la calle 11 del sector pueblo nuevo de esta ciudad habían atracado a una señora y la habían herido, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el mencionado sector, no encontrando nada, por lo que piden apoyo de un vehiculo particular para dar un patrullaje por el sector, observando en la avenida Los Horcones frente al parque del oeste de esta ciudad, a tres (03) sujetos que iban caminando, a quienes dieron la voz de alto, procediendo a efectuarle un registro personal a cada uno de ellos, incautándole a quien quedo identificado como: DATOS OMITIDOS, un Facsimil de pistola, fabricado con un tubo de hierro, cacha de madera envuelta en teipe de color negro; así mismo cargaba un morral de material sintético colores: negro, verde y gris, con la inscripción Wilson, el cual al ser revisado el mismo tenia en su interior un (01) Bolso de color negro, de semi cuero, marca Bags Collection el mismo contenía en su interior un (01) monedero pequeño color negro con el logotipo Twins Sport, el cual contenía en su interior una cedula de identidad laminada, a nombre de la ciudadana GIL BASTIDAS NANCY DEL CARMEN, signada con el Nº V-11.268.197, con fecha de nacimiento 28/01/72, estado civil soltera, fecha de expedición 04/07/04, fecha de vencimiento 07/2014 y una sombrilla color verde, mango color gris; y dos (02) celulares, uno marca Samsung, color negro con rojo y un (01) celular marca Huawei, color negro, así mismo se efectuó registro a los otros dos (02) ciudadanos a quienes no se le incautaron evidencias de interés criminalisticos y así mismo fueron trasladados aprehendidos hasta la sede del Comando Regional Nº 4.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOSDATOS OMITIDOS CI-DELITOS: Robo agravado y lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del código penal Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral solicito como sanción un (1) año de Privación de Libertad
La Defensa Pública expone: vista la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión Y solicita este tribunal impone a la adolescente de igual modo en atención a lo establecido en la CRBV en relación al derecho a la educación, por otra parte el acusado solo cuenta con 13 años de edad enviarlo al centro socio educativo seria un daño muy grave ya que el mismo cursa 2 año de educación básica el derecho a la educación es tratado en nuestra carta magna como convenio internacionales como un derecho humano el acusado lejos aplicarle una sanción privativa necesita mas bien que el estado le brinde la oportunidad para continuar con sus estudios reinsertarse a la sociedad puesto que este es el objeto de la ley especial por todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva sustituir la medida de privación de libertad por una menos agraviosa la cual podría ser libertad asistida por cuanto del mismo necesita de orientación así como también su familia consigno en este acto constancia de estudio emitido por el Liceo Bolivariana la Carucieña la cual certifica la inserción del joven en el área educativa es todo.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, por los DELITOS: Robo Agravado y Lesiones Personales sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción (1) año de Privación de Libertad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Libertad Asistida por el lapso de un (1) año.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1- PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SM/ Municipal de Iribarren, todos pertenecientes al Dispositivo 3 Cordero Tovar Ender Alfredo, C.I. V-14.211.749, S/2. Yajure Álvarez Luís Miguel, C.I V- 17.228.922, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Agente (PMI) Romero Duran José Antonio, C.I.Nº. V- 18.262. 782, adscrito a la Comisaría Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBICE). Con la se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. 2.- SEGUNDO: Con el Testimonio de la Funcionario Experto MARIA MARIN, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-09-0914-10, de fecha 25 de Agosto de 2010 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0913-10 de fecha 23 de Septiembre con las cuales se demostró la existencia física y características del FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, así como la vinculación y responsabilidad del referido adolescente en los hechos objetos del proceso. TERCERO: Con el Testimonio del Experto Profesional Especialista II Medico Forense Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-5509, de fecha 23 de Agosto de 2010, practicado a la ciudadana GIL BASTIDAS NANCY DEL CARMEN, C.I V- 11.268.197, donde consta que la victima presento una herida contusa cortante en región superior medial, que amerito asistencia medica, puntos de sutura, y que califico como de LEVES GRAVEDAD; con la cual se demostró su existencia el tiempo de curación y el carácter de las mismas. 4.- CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana Gil Bastidas Nancy del Carmen, con la cual se demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. QUINTO: Con el testimonio de los funcionarios SM/ Municipal de Iribarren, todos pertenecientes al Dispositivo 3 Cordero Tovar Ender Alfredo, C.I. V-14.211.749, S/2. Yajure Álvarez Luís Miguel, C.I V- 17.228.922, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Agente (PMI) Romero Duran José Antonio, C.I.Nº. V- 18.262. 782, adscrito a la Comisaría Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBICE). Con lo cual se demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEXTO: Con la Experticia Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0914-10, de fecha 25 de Agosto de 2010 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0913-10, de fecha 23 de Agosto de 2010, suscritas por la Experto Maria Marín, adscrita al Área de técnica Policial de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por la cual se demostró la existencia física y características del Facsímile de Arma de Fuego tipo Pistola, utilizada por los autores del hecho para someter a la victima y poder perpetrar el Robo y la existencia física de los objetos robados y encontrados en poder del adolescente.


IV
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial esto tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 528 ejusdem. En el caso planteado se trata de un adolescente con una edad de trece años de edad que se encuentra en pleno desarrollo en cuya causa quedo evidentemente comprobado la rebeldía del mismo con las pruebas que ya este tribunal analizo su plena validez probatoria así como la participación del adolescente acusado ahora bien la Jueza al momento de determinar la medida sancionatoria adecuada consideró que el adolescente no esta apto para ser internado en el Centro Socio Educativo por cuanto el mismo no reúne las condiciones necesarias para su reinserción a la sociedad y se pueda lograr el fin educativo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que este Juzgado consideró al evaluar la idoneidad de la medida Privativa solicitada por la vindicta pública de conformidad con lo pautado en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estima que la sanción a ser aplicada al adolescente consistirá en la aplicación de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, por cuanto el adolescente se encuentra estudiando y no ha incurrido en otro delito de acuerdo a lo revisado en el sistema Iuris 2000. Y así se decide:
V
DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos, TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado por los delitos de Robo Agravado y lesiones personales sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la problema. CUARTO: Se declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS CI-26.005.374. QUINTO: Se le impone como sanción: LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso de ley, cese la medidas cautelares que pesa sobre el acusado. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA