REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001423

Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Maribel Sira

PARTES.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Yumak Casanova.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Defensa Privada: Abg. Roque Mújica.
Acusados: DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS,
Delito: Robo Agravado previsto en el Art. 413 del Código penal y sancionado en la LOPNNA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública los Adolescentes: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, cursante en folio 104 del presente asunto, En fecha 21/10/2010 siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana en las adyacencias del Terminal de pasajeros de Barquisimeto , cuando los adolescentes acompañados por un sujeto adulto identificado como Antonio Esteban López Gutiérrez de 33 años de edad se introdujeron en el Hotel El Peregrino ubicado en la carrera 24 entre calles 43 y 44 y bajo amenaza a mano armada someten a los presentes a objeto de procurarse el dinero y pertenencias de las victimas, luego de lo cual huyen del lugar siendo aprehendidos por la comisión policial actuante quienes habían sido alertados del robo, incautándoles los objetos del delito identificados plenamente por los agraviados como los autores del ilícito imputado.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal del Ministerio Publico: “quien ratifica formal acusación en contra de los jóvenes Walter José Pérez López y Jorge Luís Álvarez y DELITOS: de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral solicito como sanción (3) años de Privación de Libertad REFORMANDO de esta manera la acusación inicial presentada que era de (4) años”.
La Defensora quien expone: Visto la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión Y solicita este tribunal impone a la adolescente.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de (3) años de Privación de Libertad REFORMANDO de esta manera la acusación inicial presentada que era de (4) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor privado y abogado público respectivamente y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición cada uno por separado este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado previsto en el Art. 413 del Código penal y sancionado en la LOPNNA
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Robo agravado y previsto en el Art. 458 Código penal y sancionado en la LOPNA. Imponiéndole a cumplir la sanción de un (1) Año y seis (6) meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de la Funcionarios Jiménez Álvarez Julio, Israel José Salazar Perdomo, Alexander José Zerpa Linarez, Riera Amilcar y Piña Diego, en relación al acta policial de fecha 21/10/2010 con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los adolescentes. 2.- Segundo: Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la Ciudadana Meléndez Ana Maria C.I. Nº 7.321.526 con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los adolescentes.3.- Tercero: Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la Ciudadana Pérez Padilla Nahomi Cristina C.I. Nº con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los adolescentes. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno de manera afirmativa y por separado: “voy a admitir los hechos”. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud de que los Adolescentes admitieron los hechos por los que le acusó la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la Responsabilidad Penal de los Adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el delito de: Robo agravado previsto en el Art. 413 del Código penal y sancionado en la LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad. CUARTO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las victimas.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIA