REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO : KP01-D-2011-000019

Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Maribel Sira.

Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg.Fanny Romero.
Acusado adolescente: DATOS OMITIDOS,
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Hecho ocurrido en fecha 07/01/2011, aproximadamente a las 07:00am de la mañana los ciudadanos Francesco Fiore y Francisco Fiore Cordero se encontraban en el porche de la casa del primero de los nombrados tomando café, cuando de repente se presentaron dos sujetos portando un arma de fuego y los apunta y les indica que ingresaran al interior de la vivienda ya que se trataba de un atraco, los llevan a la sala y comienzan a pedirles el dinero en eso le sacan un dinero que cargaba el ciudadano Francesco Fiore en el bolsillo del pantalón y como no era mucho le solicitan que le dijera donde estaba el dinero, este le contesta que no tenia mas dinero es por esto que lo tiran al piso y le dan una patada luego los sujetos dicen vamos que viene la policía, estos salen de la casa y se montan en una moto para salir huyendo del lugar en ese preciso momento la victima observa que viene una patrulla policial sale de la vivienda y los detiene y logra comunicarse con los funcionarios Hernández Vivas Undomar, Mendoza Carlos, Sabedra Jorge, Palmera Felipe y Bello Ricardo quienes se encuentran adscritos a la estación policial Unión de la Policía del Estado Lara a quienes le cuentan lo ocurrido y logran visualizar a los dos ciudadanos que huían en la moto los mismos vestían, el conductor una chemise de rayas blancas y amarillas y pantalón jeans y el otro ciudadano vestía chemise de color negro y pantalón jeans de color negro, es por esta razón que los funcionarios emprenden la persecución dándole la voz de alto logrando ser detenidas estas personas, en ese momento se presento la victima y señala a estas personas como las responsables del robo que habían sufrido momentos antes es por lo cual los funcionarios proceden a la revisión corporal y le logran incautar a quien portaba la chemise de rayas blancas y amarillas y pantalón jeans a la altura de la cintura un arma de fuego no convencional la cual contenía en su interior una capsula calibre 20 de color amarilla y al otro sujeto se le logra incautar en el bolsillo de lado izquierdo la cantidad de ochenta (80) bolívares indicando la victima que era el dinero que le habían sustraído esas personas….

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público: quien ratifica formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOSpor los DELITOS: de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral solicito como sanción tres (3) años de Privación de Libertad reformando de esta manera la acusación inicial presentada que era de (4) años.
La Defensa Pública expone: Visto la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, por los DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción (3) años reformando de esta manera la petición inicial en cuanto al tiempo de la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de un tercio de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1- PRIMERO: Con el Testimonio de los Funcionarios Hernández Vivas Undomar, Mendoza Carlos, Sabedra Jorge, Palmera Felipe y Bello Ricardo en relación al Acta Policial, de fecha 07/01/2011, Con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. 2.- SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano Francesco Fiore Titular de la Cedula de Identidad Nº E.629.441, con la cual se demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano Francisco José Fiore Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.621.088, con la cual se demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CUARTO: El Testimonio de la Funcionaria Experto MARIA MARIN, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0011-11, de fecha 24 de enero de 2011 con la cual se demostró la existencia fisica de las prendas de vestir usada por el adolescente las cuales coinciden con la descripción aportada por las victimas. QUINTO: El Testimonio del Funcionario Experto Castañeda Raimundo, adscrito a la Unidad de Balística identificativa y comparativa de la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0023-01-11, de fecha 19 de enero de 2011, con la cual se demostró la existencia física y característica del arma de fuego incautada al adolescente. SEXTO: El Testimonio del Funcionario Experto Ramon Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentólogia de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-97-UD-013-01-11, de fecha 11 de enero de 2011, con la cual se demostró la existencia física del dinero incautado en el procedimiento.

IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos, TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOSy se le impone como sanción DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso de ley, cese la medidas cautelares que pesa sobre el acusado. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA