REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2006-000113
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: ROBO GENERICO.
FISCAL 19° DEL M.P: ABG. CAROLINA SIERRA L.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÒN
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha, 21 de marzo de 2011, siendo la hora acordada, se constituyó el Tribunal de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Milagro López, el secretario de sala Abg. Rosa Gisela Parra y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de dar inicio a la audiencia de verificación de cumplimientos de las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 567 de la LOPNNA, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen al presente acto TANTO EL MINISTERIO PUBLICO COMO LA DEFENSORIA PUBLICA, el acusado ciudadano DATOS OMITIDOS, su representante.Seguidamente se da inicio el acto, advirtiéndoles a las partes que se deja sin efecto la convocatoria a juicio oral y se procede a constituir el tribunal para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso impuesta al acusado, Asi mismo deja constancia que se aboca al conocimiento de la presente causa, dado que por error involuntario en acta de fecha 007/02/2011 el Secretario Suplente Abg. Jorge Pichardo no dejo constancia del Abocamiento de este Despacho Judicial. Se le cede la palabra al Ministerio Público verificada las actas procesales, si efectivamente el lapso de la suspensión del proceso en el 2007 estando el en tribunal de juicio Accidental, y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido efectivamente mas de cuatro años, por lo cual el Ministerio Público manifiesta que si esta prescrita dado que ya han transcurrido casi cuatro años desde la fecha en que culmino la suspensión. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En fecha 22 de mayo del año 2006, se realizó audiencia de conciliación suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de un año, venciendo dicho lapso en fecha 22/05/2007, siendo que el mismo se encontraba en juicio accidental, a partir de esa fecha hasta la presente han transcurrido tres años y 10 meses por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el articulo 615 de la LOPNNA, motivo por el cual solicito a este tribunal decrete la prescripción de la acción y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo. Es todo. Se le otorga la palabra al adolescente una vez impuesto del Precepto constitucional y manifiesta no desea declarar.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente estaba presuntamente incurso en la comisión de ROBO GENERICO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 23-02-2006, evidenciándose que en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 3º del COPP en concordancia con el Art. 48, Ord. 8 del Código Penal todo en relación con el Art. 615 de la LOPNNA por cuanto la Ley establece que la acción prescribirá a los 3 años en caso de hecho punible que en lo cuales no se admite la privación de libertad como sanción habiendo transcurrido en la presente causa (05) años y veinticinco (25) días desde que ocurrieron presuntamente los hechos investigados.
Por todo lo expuesto esta instancia judicial conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. Considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÍ SE DECIDE:
II
DISPOSITIVA
De seguido ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Este tribunal observa, que en fecha 24/02/2006 se realizó la audiencia de presentación del Adolescente, donde se califico con lugar la flagrancia y que se siguiera la causa por vía del procedimiento abreviado imponiéndole al adolescente de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 literales b, c y f de la LOPNNA; se deja constancia que en fecha 10/03/2006 se remite el asunto al Tribunal de Juicio; en fecha 20/03/2006 se fija Juicio oral para el día 29/03/2006, la fiscalia presenta la acusación el 24/03/2006, en fecha 29/03/2006 se difiere el juicio para el 02/05/2006 por cuánto la defensa requiere la presencia de la víctima para proponer un acuerdo conciliatorio fijándose juicio para el 02/05/2006, fecha en que se difiere nuevamente el acto para el 22/05/2006, en la fecha 22/05/2006 se homologa la conciliación por parte del Tribunal y suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año lo cual vence en fecha 22/05/2007, en fecha 16/04/2006 la Juez Abg. Florangel Monasterio que conoce del asunto se inhibe del conocimiento del presente asunto, el 23/10/2007 la Corte declara con Lugar la inhibición presentada por la Juez Abg. Florangel Monasterios y pasa a un Tribunal Accidental a cargo de la Juez Lina Rodríguez el día 01/11/2006, en fecha 27/07/2007 la Dra. Maria Irene Fernández en su condición de defensora pública del adolescente identificado ut supra solicita al tribunal accidental la verificación de las condiciones pactadas en fecha 232/05/2006 y se decrete el sobresiemoento de la causa. Posterior mente este tribunal, el 25/11/2010 este asunto conjuntamente lo intineran nuevamente a juicio natural abocándose la Dra Luisabeth Mendoza la cual fija Audiencia para el 07/02/2011 fecha en que se difiere por cuanto no compareció el acusado. Ahora bien una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conformen el presente asunto, esta juzgadora considera forzosamente decretar con lugar la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal conforme a lo previsto al articulo 615 de la Ley Especial en relación con el numeral 3 del articulo 318 del COPP, en consecuencia se decreta la liberta Plena del ciudadano DATOS OMITIDOSDUDAMEL titular de la Cédula de Identidad Nº 24.417.468. NOTIFIQUIESE A LA VICTIMA
LA JUEZA DE JUCIO
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA