REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2007-001845

SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL ABG: MILAGRO LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA.

PARTES

ACUSADO: DATOS OMITIDOS
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA LAMEDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de diciembre de 2007, cuando los funcionarios actuantes se encontraban dando cumplimiento a Orden de allanamiento, emanada del tribunal de Control Nº 5 asunto AP01-P-2007-013323, DE FECHA 19/12/2007, EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL Barrio Los Pocitos, sector 1, calle 2, manzana 1, detrás del centro ferretero, casa de bloque color verde, con puerta de metal de color negra. Al llegar al sitio antes indicado los funcionarios en compañía de los ciudadanos, Noguera Miguel Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.636 y Riera Roger Alexis, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.969, quienes fungieron como testigos, tocan la puerta del inmueble y son atendidos por una ciudadana de nombre Luz Marina Peroza Parra, a quien le imponen el motivo de la visita, dándole la misma acceso a la vivienda, al ingresar se observa que se encontraba un sujeto, el cual resulto ser el adolescente imputado e hijo de la ciudadana Cristina Medina apodada La Tina ( a nombre de quien iba la orden de allanamiento), les realizan una inspección corporal a los presentes y no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas. Con el objeto de dar cumplimiento a los testigos comienzan a realizar la inspección de la misma, lo cual arroja como resultado lo siguiente: Al realizarle la revisión al tercer cuarto se observo encima de una mesa de metal y pantry color beige, un envase de material sintético de plástico color blanco, con el emblema rolda gel fijador, en color rojo, dentro del mismo se observo una bolsa de material sintético (plástico) tranparente contentivo en su interior de 167 trozos de pitillo plástico transparentes, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que resulto ser la droga conocida como cocaína y con un peso neto de diez (10) gramos.

En fecha, 1 de marzo de 2011, se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. Milagro López, el Secretario Abg. Jorge Pichardo y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: la Fiscal 18º del MP, Abg. Alba Casanova la defensora Pública Abg. Maria Lameda, comparece el acusado DATOS OMITIDOS acto Seguido la Jueza informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en este estado se le cede la palabra al MP a los fines de exponer La misma manifiesta que presenta formal acusación en contra el joven acusado imputándoseles el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien formulo acusación y en contra de el adolescente DATOS OMITIDOS, encuadrando su conducta en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito el consumo de sustancia estupefaciente psicotrópicas., y se imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de 18 meses, Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: visto que en la actualidad mi defendido esta bajo una medida cautelar de conformidad con el 256 numera 3 esta defensa propone la figura de Cesura de Debate a los fines de que no se discuta de lo hechos si no la sanción, se obvie las pruebas aportadas por las partes y solamente el tribunal acuerde a la imposición de la sanción es todo. En este estado el Tribunal procede a imponer al adolescente del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 CRBV así como de los derechos previstos en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión de los hechos, el mismo expone: admito los hecho porque yo quiero salir de este problema lo mas pronto posible para que solo quede con mi problemas de adulto cede la palabra al M.P: donde manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud de la defensa y que sean incluidos los medios probatorios admitidos por el tribunal de control por su lectura, en cuanto a la sanción modifico la solicitud presentada anteriormente observando que el adolescente se a mantenido estudiando según en el asunto penal por lo que modifico la sanción a un (1) año de reglas de conducta y (1) un año de libertad asistida letra 620 LETRA C y D de la Lopnna de manera simultanea es todo.- este tribunal da inicio a la apertura de promoción de pruebas siendo que no se encuentra presente ningún órgano de prueba en sala visto lo expresado por las partes acoge con lugar la cesura del debate y se ordena la incorporación por su lectura de la pruebas admitida en el acto de enjuiciamiento por el tribunal de control Nº1 en fecha 30-4-2009 las siguientes 1.- Acta policial de fecha 11-04-2007 suscrita por cabo 1 Edgar Arriechi, cabo 1ero Godofredo Gil, agente Puerta Hernán, agente Karla Ríos, agente Janeth Alejos adscritos al CICPC del Estado Lara; 2-Experticia de Identificación Plena prueba suscrita por Rafael Pernalete, funcionario adscrito al CICPC informe pericial Nº 9700-056-ATP-020-08 de fecha 07-01-2008; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial Nº 9700-056-ATP-1221-07 DE FECHA 10-01-2008 suscrita por Rafael Pernalete, funcionario adscrito al CICPC 4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA INFORME PERICIAL Nº-9700-127-2285 de fecha 15-12-2008 suscrita por los toxicólogo Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al laboratorio del CICPC; 5.-Experticia Química Informe pericial Nº-9700-127-2286 de fecha 22-12-2008, suscrita por Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al laboratorio del CICPC; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-127-AFT-2287-08 DEL 22-12-2008 suscrita por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza; 7.- Acta de entrevista del ciudadano Alexis Borges Riera CI-12-849-969 y 8.- Acta de entrevista del ciudadano Noguera Miguel Ramón CI.- 15.777.636. SE CIERRA LA RECEPCION DE PRUEBAS Y SE PASA A LAS CONCLUSIONES se le otorga el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL en cuanto a la sanción modifico la solicitud presentada anteriormente observando que el adolescente se a mantenido estudiando según en el asunto penal por lo que modifico la sanción de UN (1) año de reglas de conducta Y UN (1) un año de libertad asistida letra 620 LETRA C y D de la Lopnna de manera simultanea es todo, se le cede el derecho de palabra a la defensa publica visto que en la actualidad mi defendido esta bajo una medida cautelar de conformidad con el 256 numera 3 Y la sanción solicitada por el MP no son privativas de libertad esta defensa solicita la imposición de la sanción solicitada por el MP. En este estado el Tribunal procede a imponer a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 CRBV así como de los derechos previstos en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión de los hechos, los mismos expone: admito los hecho yo quiero es terminar esto lo mas pronto posible es todo .- SE DECLARA CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En fecha 20 de diciembre de 2007, cuando los funcionarios actuantes se encontraban dando cumplimiento a Orden de allanamiento, emanada del tribunal de Control Nº 5 asunto AP01-P-2007-013323, DE FECHA 19/12/2007, EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL Barrio Los Pocitos, sector 1, calle 2, manzana 1, detrás del centro ferretero, casa de bloque color verde, con puerta de metal de color negra. Al llegar al sitio antes indicado los funcionarios en compañía de los ciudadanos, Noguera Miguel Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.636 y Riera Roger Alexis, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.969, quienes fungieron como testigos, tocan la puerta del inmueble y son atendidos por una ciudadana de nombre Luz Marina Peroza Parra, a quien le imponen el motivo de la visita, dándole la misma acceso a la vivienda, al ingresar se observa que se encontraba un sujeto, el cual resulto ser el adolescente imputado e hijo de la ciudadana Cristina Medina apodada La Tina ( a nombre de quien iba la orden de allanamiento), les realizan una inspección corporal a los presentes y no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas. Con el objeto de dar cumplimiento a los testigos comienzan a realizar la inspección de la misma, lo cual arroja como resultado lo siguiente: Al realizarle la revisión al tercer cuarto se observo encima de una mesa de metal y pantry color beige, un envase de material sintético de plástico color blanco, con el emblema rolda gel fijador, en color rojo, dentro del mismo se observo una bolsa de material sintético (plástico) transparente contentivo en su interior de 167 trozos de pitillo plástico transparentes, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que resulto ser la droga conocida como cocaína y con un peso neto de diez (10) gramos.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este hecho se comprueba: Con la declaración del adolescente el cual admitió el hecho, al declarar “admito los hecho yo quiero es terminar esto lo más pronto posible es todo”.

De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

CAPITULO III
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Encuadrando dicha tipificación con fundamento en las siguientes pruebas:
1.- Acta policial de fecha 11-04-2007 suscrita por cabo 1 Edgar Arriechi, cabo 1ero Godofredo Gil, agente Puerta Hernán, agente Karla Ríos, agente Janeth Alejos adscritos al CICPC del Estado Lara; 2-Experticia de Identificación Plena prueba suscrita por Rafael Pernalete, funcionario adscrito al CICPC informe pericial Nº 9700-056-ATP-020-08 de fecha 07-01-2008;
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial Nº 9700-056-ATP-1221-07 DE FECHA 10-01-2008 suscrita por Rafael Pernalete, funcionario adscrito al CICPC;
4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA INFORME PERICIAL Nº-9700-127-2285 de fecha 15-12-2008 suscrita por los toxicólogo Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al laboratorio del CICPC;
5.-Experticia Química Informe pericial Nº-9700-127-2286 de fecha 22-12-2008, suscrita por Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al laboratorio del CICPC;
6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-127-AFT-2287-08 DEL 22-12-2008 suscrita por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza;
7.- Acta de entrevista del ciudadano Alexis Borges Riera CI-12-849-969;
8.- Acta de entrevista del ciudadano Noguera Miguel Ramón CI.- 15.777.636.

Este Tribunal acoge el contenido de las experticias como ciertas por ser realizadas por expertos sin ningún tipo de interés sino su trabajo profesional, de las mismas se desprende el conocimiento de que lo incautado al adolescente se trataba de droga conocida como Cocaína y que el adolescente tuvo contacto con la misma.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
(ARTICULO 622 DE LA LOPNA)

Cabe citar en este acto Resolución Nº 061 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.11.2000 con Ponencia del Juez José Luís Iraza Silva, causa Nº 041/2000 al señalar que: “El Sistema de Individualización de las penas que acoge de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada, caso de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora Patricia Ziffer en su obra Lineamientos de la Determinación de la Pena. … Zaffaroni señala que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico… la historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores el de la seguridad jurídica que conducirá a penas absolutamente predeterminadas y la idea de justicia traducida en el principio de la individualización de la pena… El Juez debe intentar acceder a esta individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo individual puede vincularse con el respeto en la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no solo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles sanciones a imponer…. Existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento dividir el debate en dos fases la primera destinada a comprobar la culpabilidad y la segunda, a discutir la pena más adecuada al caso… La cesura del debate ofrece indudablemente ventajas.

En este mismo orden de ideas, en el Derecho Penal juvenil, el cual está fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del máximo Tribunal de la República es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.

En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para esta juzgadora precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el artículo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :

Artículo 622 de la LOPNNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente. C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.

Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente LUIGUI FERRAJOLI, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente, es CUMPLIR SANCION UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (1) UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de cumplimiento simultaneo. F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionándolos a cumplir la sanción UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (1) UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido impuesta al joven. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez publicada y firme la presente decisión.


LA JUEZA DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. MILAGRO LOPEZ.