REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2008-001045

JUEZA: Abg.- Milagro López Pereira
SECRETARIA: Abg. Maribel Sira.
FISCAL 18º DEL M. P: Abg. Alba Casanova
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano DATOS OMITIDOS,


PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación.”

Por lo que esta instancia judicial en fecha****, se constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNNA y este Tribunal acuerda verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 18-09-2008 y en la que se acordó la suspensión del proceso a prueba por diez (10) meses por los siguientes hechos: En fecha 28 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban de patrullaje a la altura de la calle principal del sector las Sábilas y avistan a un ciudadano que vestía con franelilla de color blanca, bermudas de color roja con negro, sandalias de color negro, en actitud sospechosa, dándole captura a pocos metros y al realizarle el respectivo chequeo corporal quedando identificado como DATOS OMITIDOS, , a quien se le incautó entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo Antigua, de fabricación venezolana, de color plata, de un solo disparo, calibre 38 mm, Marca Maiola, con las siglas del lado derecho pro de valca VP 499, con los números 172, en la parte inferior con un cartucho del mismo calibre sin percutir, empuñadura de color marrón forrada con cinta adhesiva de color negro.

La defensa consignó constancia de trabajo en fecha 16-08-2008, en fecha 12-12-2008 y en fecha 26-3-2009, se recibe informe de la dirección de prevención de delito de efectivo cumplimento de la orientaciones por parte de esa dirección, en fecha 2-7-2009 se ordena exámenes toxicológico al adolescente y en fecha 21-9-2009 se recibe informe toxicológico en la cual se observa que el acusado consume es cocaína.

Ahora bien este tribunal aclaro al Ministerio Público el momento procesal para realizar los exámenes de verificación de cumplimiento de obligaciones como en los casos de un toxicológico “…la figura de suspensión plasmada se suspende la causa por el tiempo que se establezca, durante esa fase el tribunal no debe realizar ningún acto procesal en el respectivo caso, por cuanto corresponderá la reapertura una vez se produzca el vencimiento del lapso ya previsto es decir en el presente caso la suspensión se dio en fecha 18-09-2008 por el lapso de 10 meses es decir vencía el 18-07-2009, es decir el examen toxicológico para verificar el cumplimiento se debía realizar como a bien lo ordenó practicar el tribunal posterior al lapso de vencimiento de la suspensión del proceso como efectivamente se ordenó hacer en fecha 02-07-2009, recibiendo este tribunal resultado en fecha 21-9-2009 del examen practicado el 18-8-2009, donde resulto positivo para cocaína es decir se observa que el acusado es consumidor de droga y el mismo manifestó en sala que estaba ahora consumiendo Marihuana, ahora bien vista la solicitud que realiza la defensa pública y el ministerio publico donde la vindicta publica solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa condonando una de las condiciones pactadas, para este juzgado se considero que lo más recomendable era decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano representado en el presente caso por la Fiscalía 18 Abg. Alba Casanova.


II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las partes manifestaron en sala de audiencia lo siguiente:

Defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: solicito en virtud que la adolescente tiene consignada y se verifico el cumplimiento de la misma el sobreseimiento de la causa.
La fiscal manifiesta: verificada el cumplimiento de la obligaciones por parte del joven solicito el sobreseimiento de la causa esta representante verifico el asunto y se verifico que el lapso de cumplimiento de venció el 18-07-2009 si nos vamos a la obligaciones se ve plenamente que cumplió y nunca se le libro orden de captura ni orden de ubicación no tiene asunto por porte de arma durante el lapso de tiempo cumplió con la medida y consigno su constancia de trabajo, como la constancia de residencia y así mismo consta el cumplimiento de la libertad asistida en prevención del delito y que el toxicológico se realizo fuera del lapso de la suspensión condicional del proceso solicito de conformidad con el artículo 618 de la lopnna, es todo.

Esta Juzgadora una vez escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas en el asunto penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa de conformidad a lo previsto en el art. 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 48 ORD. 7º IDEM POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto de la revisión de la actuaciones cursantes en el presente asunto penal, se verificó que el Adolescente cumplió con las condiciones pactadas previamente dentro el plazo de suspensión del proceso a prueba, extinguiéndose la acción penal; a tenor de lo previsto en la primera hipótesis normativa del ordinal 3 del artículo 318 que establece “la acción penal se ha extinguido…(omisis)” en concordancia con el artículo 48 en su ordinal 7 que expresa lo siguiente “son causas de extinción de la acción penal… (omisis) 7 el cumplimiento de las obligaciones…(omisis)… todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECIDE:



III
DE LA DECISIÓN

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el Artículo 568 LOPNNA; en relación con lo previsto en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 48, Ord. 7º Ídem por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el adolescente y su libertad plena respecto al presente asunto penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.



LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA