REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-D-2003-000228

AUTO CESACION POR CUMPLIMIENTO DE
MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 14 de Febrero de 2011, se le se celebró audiencia por captura, a el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en este asunto con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d, c, 624 y 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue sancionado a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses contemplado en el articulo 620 literales b), d) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Se observa que el mismo no cumplió sin embargo de la revisión del sistema juris se determino que el joven no a incurrido en nuevo hecho delictivo desde el año 2001, igualmente manifestó el joven que se ha mantenido en un empleo estable, por lo cual este tribunal le permitió que consignara constancia de trabajo; Consta en este asunto en la pieza numero cuatro (04) folio 81 Constancia de Trabajo, emanada de Inversiones Maranello C.A., en la que hacen constar que el Sr. IDENTIDAD OMITIDA , presto sus servicios en nuestra firma Mercantil desde 27-07-06 hasta 03-12-2010, desempeñando el cargo de Atención al Cliente.

Como se evidencia las Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de Dos (02) años, que vencieron el 21-08-2009, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la Cesación por cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO