REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2009-000644
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 14 de abril de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOT Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 175 del Código Penal y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer los delitos por los cuales fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria es de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y haciendo la rebaja de lo que la adolescente ha permanecido detenido, se observa que el mismo entro detenido el 10/06/2009, hasta el 12/06/2009(se evadió), el 09/10/2009, regresa, hasta el 14/10/2009 (se evadió) el 23/10/2009 (regresa y ese mismo día se evade) , el 18/11/2009 (regresa) hasta 27/11/2009 (se evadió), el 01/03/2010 (regresa) hasta el 15/12/2010 (se evadió), el 28/12/2010 regresa, hasta el 09/03/2011 (se evadió), el 11/03/2010, regresa, hasta la presente fecha, por lo a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de Un (01) año y veintidós (22) día, le falta por cumplir Once (11) meses y ocho (08) días, vence su sanción el 01-01-2012.
Se observa que el joven se ha evadido del Centro Socio Educativo en seis (06) oportunidades, y tomando en consideración que a la presente fecha ya el mismo es mayor de 18 años, por lo que se hacen las siguientes consideraciones, es de observar que el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.
Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.
En el caso de autos, dada la conducta reiterada de los adolescentes violatoria de la disciplina que se debe mantener en el mismo evidencia que no llenan los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA).Por lo que se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 15-04-2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y haciendo la rebaja de lo que ha permanecido detenido a la presente fecha por el lapso de Un (01) año y veintidós (22) día, le falta por cumplir Once (11) meses y ocho (08) días, vence su sanción el 01-01-2012 y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 18 de Mayo de 2011 a las 9:15 a.m., con el objeto y para imponer al joven de la sentencia. Solicítese al referido Centro remitan a este Tribunal a la brevedad posible PLAN INDIVIDUAL y envíese copia del presente auto de ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011)
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO